REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

N° De Expediente: GP02-S-2010-000117
Parte Oferente: COSMETICOS MELENITA, C.A.
Abogado apoderado de la Parte Actora: ROSARIO LAI DE SOUSA, Inpreabogado Nº 122.099.
Parte Oferida: ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS.
Abogado de la parte demandada: ALBERTO UZCATEGUI GARCIA, Inpreabogado Nº 156.177.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Hoy, quince (15) de febrero de dos mil once, siendo las 1:30 pm, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogado ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 122.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, COSMETICOS MELENITA, C.A., plenamente identificada en los autos, por un lado; por el otro, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 19.050.044, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado ALBERTO UZCATEGUI GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 156.177; en la presente oportunidad ocurrimos y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes declaran y reconocen que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS. (Quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA) comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COSMETICOS MELENITA, C.A., en fecha veinticinco (25) de julio de 2007 hasta el primero (01) de febrero de 2011. Por su parte, LA EX TRABAJADORA exige a la empresa COSMETICOS MELENITA, C.A., tomando como fundamento las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: pago de salario, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con COSMETICOS MELENITA, C.A., donde se desempeñaba como Asistente Administrativo, concluyó en fecha primero (01) de febrero de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia. SEGUNDO: Por su parte la empresa COSMETICOS MELENITA, C.A., rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que a el reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, pago de salario, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, derivadas de la prestación de sus servicios a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERO: No obstante a lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo, en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses: que no existe diferencia alguna por motivo de los conceptos reclamados, es decir, pago de salario, prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), Intereses generados por la antigüedad, complemento de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, con ocasión de los servicios prestados a la empresa, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, reconociendo expresamente que el salario diario de LA EX TRABAJADORA era CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00) y el salario integral diario SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 74,25). Sin embargo LA EMPRESA otorga a LA EX TRABAJADORA una Bonificación especial transaccional, en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS. la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); por los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.415,42), Utilidades Año 2011 QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00), Vacaciones Año 2011 CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 144,00), Bono Vacacional SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 76,50), Bonificación Especial Transaccional VEINTISEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.095,34), mediante un Cheque identificado con el número 45647129, girado contra Banesco Banco Universal, en fecha de 08 de febrero de 2011 a favor de ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS COHEN, por la cantidad de Bs. 30.000,00. En este orden de ideas, Las partes declaran que La Bonificación Especial Transaccional anteriormente señalada, ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; aportes de la empresa a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y psicológico, y responsabilidades civiles y penales, con ocasión de los servicios prestados a la empresa y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS., y serán cancelados por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de COSMETICOS MELENITA, C.A., en virtud de que LA EX TRABAJADORA reconoce que la empresa nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ANDREINA DEL VALLE CEBALLOS. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia LA EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ
PARTE OFERENTE

LA SECRETARIA

PARTE OFERIDA

ABOGADO ASISTENTE