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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 
 Valencia,  15  de Febrero de 2011.-
 200º y 151°
 
 ASUNTO: GP02-L-2010-001813.
 PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE CHOCON ARANGO.
 PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSBARCA C.A.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 Visto el escrito de fecha 08-02-11, suscrito por la abogado CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Ipsa bajo el N° 9.190;  actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.;  este Tribunal para decidir observa:
 
 1.- Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 57.133, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE CHOCON ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.080.930;    contra la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.
 2.-   En fecha 05/08/10, se dio por recibido la demanda, siendo admitida en la misma fecha, oportunidad en la cual se libraron sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación respectiva, para la realización de la audiencia preliminar.
 3.- Cumplidas las diligencias tendentes a  lograr la notificación de la parte demandada, de acuerdo a la declaración del Alguacil en fecha 25-10-11 (folio 21);  en fecha 09/11/2010 (folio 23),   tuvo lugar por ante este Despacho  la Audiencia Preliminar, dejándose constancia  de la comparecencia de la parte actora,  y que  la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la parte actora; reservándose  un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar fallo definitivo.
 4.- En fecha 16-11-10, siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
 5.- En fecha 25-11-10, se dictó auto dejando expresa constancia que contra la sentencia proferida no se interpuso recurso de apelación alguno, en virtud de lo cual la declaro definitivamente firme.
 
 Ahora bien;  en fecha 08-02-11,  comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la empresa mercantil demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.,  abogado CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Ipsa bajo el N° 9190;  solicita se declare nulas todas las actuaciones realizadas en este expediente y se reponga la causa al estado de admitir la demanda ordenando la notificación del Procurador General de la República y la empresa PDVSA,  por estar involucrados bienes del Estado Venezolano.
 
 Visto  lo anterior,  es oportuno advertir  en primer  lugar que el proceso jurisdiccional, tiene por finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado  y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  que pueden resumirse para este caso en particular, en el derecho a la defensa y a la no indefensión;  para poder considerar que estamos ante un proceso que ha respetado los derechos constitucionales procesales mínimos, que ha tenido como finalidad la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley en forma coactiva y pacifica, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.
 
 En este orden de ideas, y  establecido lo anterior,   es oportuno advertir  que la intervención de los terceros  en el proceso laboral, se encuentra prevista en el artículo 53  y  54  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
 
 Artículo 53: “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
 La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia…”
 
 Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un  tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”  (subrayado y negrillas del Tribunal).
 
 En este contexto, al interpretar el contenido de las normas  antes señaladas es de apreciar que  la oportunidad procesal para interponer el llamado del tercero evidentemente es durante el plazo para comparecer a la audiencia preliminar;  por lo tanto es en esa oportunidad en que la ley otorga el derecho a realizar ese llamado del litisconsorte por parte de la demandada.
 En torno al particular,  es oportuno resaltar  que la sola pretensión de la apoderada judicial de la demandada,  en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera la cual a su decir establece la solidaridad entre ambas empresas,   no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa.    Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
 Así, pues,  denota  quien decide,  que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa  PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.,  presunta beneficiaria del servicio, la misma  no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario,   es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos;   por tanto mal podía  esta Juzgadora  establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.,  acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad;    de tal manera no es de impretermitible cumplimiento,   para este Tribunal llamar como Tercero a la empresa PDVSA PETROLEO GAS, C.A.,  por cuanto tal conducta  o alegato constituye  carga de la parte demanda;  y así se establece.
 
 En consecuencia, y conteste con las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso declarar la improcedencia del llamamiento del Tercero Necesario; así como la  declaración de nulidad de todas las actuaciones realizadas en este expediente, con la consecuente reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
 
 A mayor abundamiento, observa quien decide que la apoderada judicial de la parte demandada, consigna en copia certificada contratos de obra celebrados entre su representada y la empresa estatal PDVSA GAS COMUNAL S.A.;  Y PDVSA PETROLEO S.A.,  los cuales en su cláusula 8 y 9 respectivamente, señalan en lo referente a las declaraciones de la contratista, entre otras:   que ésta es una persona jurídica independiente que presta  al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato;  que su personal es contratado exclusivamente por su cuenta;  que la contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,  en virtud de los contratos individuales que haya celebrado con su personal;   que así  mismo será por cuenta y riesgo de la contratista la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal…;   todo lo cual lleva a la convicción de quien decide que la empresa demandada  CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.,  era  la única responsable de los derechos laborales reclamados por el demandante de autos; y así se establece.
 
 Por las razones anteriormente expuestas,  este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO,   actuando como garante del debido proceso y derecho a la defensa,   en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara:  IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL LLAMAMIENTO DEL TERCERO NECESARIO, ASÍ COMO LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA;   realizada  por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.;     y así se establece.
 La Juez,
 
 Abg. FARIDY   SUAREZ COLMENARES.
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. ANNERIS NORMAN
 
 FSC/AN.-
 
 
 
 
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