REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de FEBRERO del año dos mil doce

TRANSACCION JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-00
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CASTILLO
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CLAUDIA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VALPO C.A.
APODERADA JUDICIAL: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
Hoy, 14 de febrero de 2012, SIENDO LAS 2:30 PM, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, l el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.056.466 asistido en este acto por la abogada CLAUDIA HILDA ESPINOZA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad nro. V. 7.116.802, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.277;, el mencionado trabajador quien fuera durante la vigencia de la relación laboral trabajador de la empresa, no obstante a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; comparecen ante este tribunal el mencionado ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.056.466 quien a los efectos del presente procedimiento se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil TRANSPORTE VALPO C.A. Sociedad de Comercio debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero 1962, bajo el nro. 515. debidamente identificada en los autos del presente expediente; quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA representada en este acto por el ciudadano MANUEL VIEGAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.950.637, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE VALPO C.A., antes identificada; asistido en este acto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.499, en su condición de apoderada judicial de la demandada, Y debidamente facultado para ello, estando reunidos ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: EL CIUDADANO LUIS ALBERTO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.056.466 comenzó a trabajar como chofer de unidades de transporte publico desde el día 15 de enero de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2011, fecha esta en la que decidí renunciar al cargo desempeñado, que la labor se ejecuto con normalidad en un horario comprendido entre las 8 am y las 7pm, que su ultimo salario diario fue la cantidad de Cincuenta y Seis, bolívares, Bs. 56.00, señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, utilidades, feriados, domingos laborados, bono alimentación, cotizaciones obligatorias al IVSS entre otras, los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la empresa, montos estos reclamados en el libelo de demanda. SEGUNDO: Por otra parte la empresa sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades ,de igual forma improcedentes el pago de horas extras, bono nocturno, , feriados, domingos laborados, ya que nunca se materializaron de igual forma EL bono alimentación, así como las cotizaciones al IVSS, puesto que las mismas fueron canceladas TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA EMPRESA” ofrece a “EL TRABAJADOR” la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), Pagaderos en este acto mediante cheque nro. 86600032 de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO cheque este a nombre del trabajador CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, y montos objeto del libelo de demanda bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.056.466 pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA EMPRESA” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 ,Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la empresa y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la empresa demandada, ya que EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la empresa demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. De igual forma se deja constancia que la presente transacción se leyó en presencia de los firmantes, y que el ex trabajador conoce que con la firma del presente documento nada puede reclamar con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman


La Juez.


Las Partes:





La Secretaria del Tribunal