REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 03 de Febrero de de 2011
Años 200º Y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000323

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Magaly García B, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2010, contra la decisión publicada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2010-000896, seguida al ciudadano Ozmir Armando Castillo Rueda, por la presunta comisión del delito de Amenaza, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual declaró Omisión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emplazada la Defensa Privada en fecha 22 de octubre de 2010, dio contestación al recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2010.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto. En fecha 19 de noviembre de 2010, se solicitó al a Tribunal a quo, las actuaciones principales del referido asunto a los fines de resolver el fondo del mismo. En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada la Jueza Alicia Ortega de Fajardo en sustitución de la Jueza Titular Aura Cárdenas Morales, a quien le fue prescrito reposo medico, quien entra a conocer el presente asunto y se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Elsa Hernández García. En fecha 24 de enero de 2011, reincorporada a sus labores la Jueza Aura Cárdenas Morales y designada la Jueza Adas Marina Armas Díaz, en sustitución de la Jueza Elsa Hernández García, a quien le fue acordada el uso de sus vacaciones correspondientes, se declara constituida la Sala conjuntamente con el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Magaly García B., en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 18 de febrero de 2010 la victima Mayra de! Mar González Ortiz interpuso denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano Ozmir Armando Castillo por e! delito de Amenazas previsto y sancionado en e! articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- -oponiéndosele en fecha 23 de febrero de 2010 al ciudadano Ozmir Armarao Castillo Rueda. Medidas de Protección y Segundad a favor de la victima de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la referida Ley especial. La victima luego de varias audiencias levantadas en el despacho de la Fiscalía Trigésima decide recusar a la referida Fiscal: recibiéndose así a presente causa a los fines de continuar con su investigación.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: la suscrita sostuvo entrevista con la referida victima quien ratifico su denuncia y señaló que continuaba recibiendo agresiones de parte del investigado, solicitándole al comando policial protección a la misma y ordenando el 11 de mayo de 2010 la apertura de la investigador y practica de diligencias: siendo en fecha 14 de junio de 2010 que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dio ingreso y precedió a practicar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Es el caso que el ciudadano Ozmir Arcando Castillo Rueda acudió ante el órgano jurisdiccional y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial: Omisión Fiscal a sabiendas de que él había sido contumas al llamado del Ministerio Publico
Es así, que por tal solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas fijó audiencia para oír a las partes: audiencia ésta a la cual no asistió la victima en virtud de que la misma no recibió notificación al respecto, fijándose nueva audiencia para oír a las partes a la cual la victima tampoco asistió.
Y es el 04 de octubre de 2010 que el juzgado aquo decide decretar la Omisión Fiscal sin antes haber fijado una nueva fecha para la celebración de la audiencia para oír a las partes.
Considera quien suscribe; que el referido juzgado con su decisión, violó el articulo 49 de la Carta Magna referente al debido proceso; toda vez que dentro de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 23 y 120 ordinal 7°, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: esta la protección a la victima y el Juzgado con su decisión obvió estas garantías procesales inherentes a la victima procediendo a decretar la omisión fiscal sin haberse oído a las partes intervinientes en el proceso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal en virtud de haber fijado una audiencia para oír a las partes estaba en la obligación de agotar la vía de la notificación para oír a la victima antes de tomar tal decisión Si bien es cierto que el Ministerio Publico asume tos derechos y representa a la victima, no es menos cierto que el código adjetivo señala que Juez debería cumplir con su cabal notificación; vulnerar este derecho procesa de la victima crea una situación de minusvalía y de doble carga ya que en el presente caso la victima sigue estando oprimida y amenazada por el investigado y por otra parte se vuelve a victimizar cuando se le niega sus derechos y garantías procesales.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos considera esta Representación Fiscal que debe decretarse la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 04-10-2010 por cuanto hubo inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Pena, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191, Solicitándole con el debido respeto se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia para oír a !as partes...”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado José Stalin Rosal Freites, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ozmir Armando Castillo Rueda, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

”…Por cuanto en el referido RECURSO DE APELACIÓN no se expresan de manera estructurada por numerales, capítulos o secciones, las razones los vicios en los que se incurre en la decisión recurrida, ni se especifican las denuncias hechas a la mencionada decisión, lo cual debería constituir el motivo que fundamenta el recurso, no obstante, se obrará con esa misma secuencia a los fines de ir delimitando el punto de derecho a resolver en la presente apelación.
Refiere el Ministerio Público lo siguiente…omissis…
Hasta aquí no hay nada que rebatir porque lo descrito es inobjetablemente cierto, pese al desatino en cuanto a la referencia del artículo, ya que e! mismo no contiene números ordinales (primero, segundo, tercero, cuarto) sino números cardinales (uno, dos. tres, cuatro)
Continúa el Ministerio Público en su exposición…omissis…
Debo señalar que la afirmación contenida en este último párrafo es falsa y malintencionada, ya en ningún momento mi defendido dejó de comparecer en las oportunidades que fue citado o llamado por el Ministerio Público e incluso esta Defensa, previo a solicitar por ante e! Tribuna! la declaratoria de la omisión fiscal se presentó voluntariamente ante !a Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público (tal como debe constar en los Libros de Registros y en los Formatos de Audiencias llenados al efecto) a los fines de consignar su designación y juramentación, sin que fuera advertido de ninguna incomparecencia o contumacia por parte de mi defendido. Y en el supuesto negado que mi defendido Ozmir Armando Castillo Rueda hubiese sido contumaz (y no contumas), el Ministerio Público debió ser diligente, como era su obligación y utilizar todos los medios y recursos legales preexistentes en nuestra ley adjetiva pena!, tales como mandato de conducción u orden de aprehensión, para hacerlo comparecer (de ser necesario) evitando así la dilación u omisión que ahora señala como en "perjuicio de la víctima" y que constituye e! objeto de la apelación interpuesta.
Continúa la Representación Fiscal, en su escrito…omissis…
Conviene detenerse en estos dos párrafos que circunscriben lo que constituye para el Ministerio Público e! objeto de la apelación, y que se refiere en un primer término a la necesaria celebración de la audiencia, y. en el otro, a la necesaria comparecencia de !a víctima para la realización de la misma.
Necesario es recordar que el punto controvertido para analizar y que fue e! argumento medular en !a decisión recurrida, es si se cumplió o no la hipótesis alegada por la Defensa, en e! sentido de que transcurrieron más de cuatro meses contados desde e! momento de la imposición de las medidas de protección y segundad a favor de la víctima y en contra de mi defendido, hasta la interposición de! escrito de solicitud de declaratoria de omisión fiscal, sin que se haya producido el acto conclusivo correspondiente y ante tal supuesto de hecho se hacía procedente la aplicación de la norma jurídica invocada. En tal sentido, para precisar si efectivamente transcurrió o no el plazo en referencia de los cuatro meses consecutivos, sólo hacía falta que el Juzgador a través de una operación intelectiva y cognoscitiva de las actuaciones fiscales, determinara si era procedente o no la declaratoria de la omisión fiscal en la investigación en contra de mi defendido; esto podía realizarlo e! Juzgador, inaudita altera parís, es decir, sin oír a la otra parte y explanarlo a través de auto motivado (o razonado, como señala la Ley especial). No obstante e informado de los principios orientadores de! proceso penal venezolano., estimó que !o correcto procesalmente era la realización de una audiencia para oír al Ministerio Público, y ante la Circunstancia de no ubicación, no asistencia o no comparecencia de ¡a victima a la audiencia, se procedió a decidir por auto separado, en tos términos ya conocidos. Más aún, resultaba poco relevante a los efectos de tal pronunciamiento cuanto podía expresar la víctima, ya que la decisión a pronunciar habría de sostenerse en la verificación cierta de las referencias de tiempo planteadas por la defensa, cuya previa constatación derivaba en decreto de Omisión Fiscal
Extiende el Ministerio Público su argumentación de la manera siguiente…omissis…
Cuando el Ministerio Público señala una violación al debido proceso, debe precisar cuál es el hecho o acto violatorio y el derecho o garantía violado, y no indicar de manera generalizada y abstracta la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo contiene todo un catálogo de derechos humanos fundamentales y garantías judiciales Del mismo modo los artículos 23 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, definen la condición o carácter de víctima y los derechos que puede ejercer en e! proceso penal dentro de los cuales está el derecho a ser oída, "antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente" lo cual no se cumple en el presente caso, ya que la decisión ni pone fin a! proceso ni !o suspende condicionalmente.
Continua - el Ministerio Público - señalando cuanto sigue…omissis…
¿Cómo le consta al Ministerio Público que "la víctima sigue estando oprimida y amenazada por e! investigado?
¿Estaría en capacidad de probar tan grave y lesivo juicio de valor?
¿Si eso le constaba al Ministerio Público por qué no dio cumplimiento de manera urgente y expedita a lo establecido en los Artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal (Atribuciones del Ministerio Público e investigación de Oficio) y formalizó la acusación correspondiente?
Considero que nadie en su sano juicio "procesal" discute la importancia de la víctima en el proceso penal venezolano, ni se trasluce en la decisión del Tribunal ningún intento de menoscabar, limitar o restringir sus derechos, los cuales permanecen intactos, sólo que el Ministerio Público busca soslayar la inacción o el retardo incurrido para presentar un acto conclusivo en contra de un ciudadano investigado por más de seis (06) meses y sometido a medidas de protección y seguridad que se traducen en limitaciones y restricciones de sus derechos humanos., trayendo a colación la figura de la víctima, dada la estigmatización favorable que ella conlleva.
Estima esta Defensa, que la presencia de la víctima en la audiencia, a los fines de la decisión a tomar resultaba irrelevante, dado que sus dichos no cambiarían los dos aspectos objetivos a verificar, uno, la imposición de las medidas de protección y seguridad; y otro, el transcurso de los cuatro (04) meses siguientes, sin que se produjera acto conclusivo alguno ni se solicitara la prórroga. Esa variable depende única y exclusivamente del Ministerio Público encargado de la investigación penal, con todas las prerrogativas y poderes que tal ejercicio conlleva, así como también, con todas las obligaciones y consecuencias legales de su acción u omisión, corno en efecto, sucedió en e! presente caso.
JURISPRUDENCIA
En apoyo de la argumentación sostenida por esta Defensa, me permito invocar y reproducir (por ser aplicable al caso) la Sentencia N° 1636 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que instituye lo siguiente…omissis…
Del mismo modo, en un sentido orientador y predictivo, lo establecido por !a Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Pena! del estado Carabobo, bajo la ponencia de la Dra. Nelly
Arcaya de Landáez, al señalar…omissis…
PETITORIO
En base a las razones de hecho y a los fundamentos de derecho precedentemente explanados, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar SIN LUGAR la sesgada apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Magaly García, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribuna! Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2010, referida a la declaratoria de OMISION FISCAL…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…A tal respecto, este juzgador luego de realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, advierte que ciertamente y tal como fuera manifestado por el solicitante, el presente proceso dibuja su nacimiento en fecha 18 de febrero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayra González, la cual generó en la persona del denunciado - desde los preludios de la investigación – importantes consecuencias jurídicas, calificadas en la imposición cierta de medidas de protección, conforme a lo estatuido en el artículo 87, numeral 6 de la ley especial, tal como puede constatarse en el acta cursante al folio 18 del expediente.
Esto, sin duda, deja en cristalina evidencia que más allá del hecho de que figuren actas (folios 23 y 24) que refieren el inicio de investigación en fecha posterior, vale decir 11 de mayo de 2010, el contenido de las mismas traduce su apertura en fecha 18-02-2010, en cuya oportunidad le fuere asignada la nomenclatura 08-F31-1368-10, lo cual permitió – además – sobre la base de tal averiguación, imponer medidas de protección y seguridad en contra del presunto agresor, previo el conocimiento de las supuestas conductas atribuidas en autoría y configurativas del tipo penal de Amenaza.
Tales consideraciones, cobran especial importancia al momento de establecer a partir de que evento procedimental ha de computarse el lapso de cuatro meses para la culminación de la investigación, en resguardo de nuestro criterio respecto de las opiniones que enarbolan la idea de que el mismo ha de ser contado desde la fecha del acto de imputación, criterio éste no coincidente con el sostenido por este juzgador, que reconoce en el acto de inicio de investigación o en el acto de imposición de medidas de protección, cuando estas no son acordadas en la misma fecha de la denuncia, la base de computo a tal fin.
A tal respecto, se ha pronunciado nuestra digna Corte de Apelaciones en la causa GP01-R-2009-000476, con ponencia de la magistrada Nelly Arcaya de Landáez, en la cual se estableció lo siguiente…omissis…
Siendo así, precisa este decisor que desde la fecha de imposición de las medidas de protección y seguridad hasta la presente, han transcurrido más de 4 meses, superando así el marco temporal a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor…omissis…
Tal como se observa, el dispositivo transcrito establece con meridiana claridad el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emanar el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso que dicho lapso ha sido superado con creces sin que se haya solicitado la prorroga legal a que contrae la parte in fine del artículo in comento, menos aún producido el acto conclusivo, por lo ha operado indefectiblemente la prórroga extraordinaria u omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: DECLARA la OMISION FISCAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano OZMIR ARMANDO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, notificando de dicha omisión a los fines de que comisione a otro u otra fiscal para la presentación de las conclusiones correspondientes…”


RESOLUCION DEL RECURSO

Una vez analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Sala observa que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que acordó notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, acerca de la omisión Fiscal; denunciando que el juzgado a quo violó el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, toda vez que dentro de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 23 y 120 numeral 7 y el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra establecido la protección a las víctimas, siendo que el referido Juzgado obvió estas garantías procesales, procediendo a decretar la omisión fiscal sin haberse oído a las partes intervinientes en el proceso, aunado al hecho de haberse fijado una audiencia para oír a las partes en la cual la víctima no asistió, estando en la obligación de agotar la vía de la notificación para oír a la misma, antes de tomar una decisión. Por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 04 de octubre de 2010, el Juez a quo, dicta auto en el cual declara la omisión Fiscal en el asunto seguido al ciudadano Ozmir Armando Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, a los fines de comisionar a otro representante del Ministerio Público para la correspondiente presentación de las conclusiones; constatando esta Sala, que el Juez a quo, hizo expreso que el inicio del procedimiento incoado en contra del ciudadano Ozmir Armando Castillo, fue en fecha 18 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual se interpuso la denuncia en su contra por parte de la víctima ciudadana Mayra Gónzalez; por lo que ciertamente desde la fecha de inicio de la investigación hasta la fecha en que se dictó el auto recurrido, transcurrieron más de los cuatro (4) meses previstos en la ley especial que rige la materia, para que el Ministerio Público diera término a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 79. “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Asimismo, advierte esta Sala, que el Juez a quo declara la omisión fiscal, toda vez que constató que en el caso sub exámine, había transcurrido el lapso establecido en la ley, sin que el Ministerio Público hubiere dictado el correspondiente acto conclusivo, ni haber hecho la correspondiente solicitud de prorroga de la cual podía el Ministerio Público haber solicitado de conformidad con el señalado artículo 79 eiusdem. De allí que el Juez a quo, en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la ya referida ley especial que rige la materia, y una vez verificado el vencimiento de los plazos correspondientes sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno, acordó la correspondiente notificación de la omisión por parte de la representante del Ministerio Público, a la Fiscal Superior de la entidad, dando cumplimiento a lo pautado en el señalado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 103. “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De lo anteriormente expuesto se infiere que no le corresponde la razón a la recurrente, toda vez que el Juez a quo, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constató acertadamente que el en caso bajo estudio transcurrieron más de los cuatro (4) meses establecidos en la ley para que el Ministerio Público diera término a la investigación, sin que se dictara el acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual acordó notificar de dicha omisión a la Fiscal Superior.

Por otra parte, a consideración de quienes aquí deciden, en la situación que se examina, no hay violación al debido proceso, ni a derechos y garantías de la víctima, en virtud de que para la procedencia de notificar a la Fiscal Superior sobre la omisión por parte del representante del Ministerio Público, en dictar el acto conclusivo, de la normativa establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es requisito para tal pronunciamiento el oír a la víctima. Así como tampoco se vulneró lo establecido en los artículos 23 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se constata de la recurrida que se haya impedido el acceso a la víctima al órgano jurisdiccional, ni que la decisión objeto de impugnación haya sido el sobreseimiento o haya puesto término o suspenda condicionalmente el proceso. Igualmente se advierte que el hecho de que el Juez acuerde notificar a la Fiscal Superior de la omisión de dictar un acto conclusivo por parte de un Fiscal del Ministerio Público, no causa un gravamen irreparable, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que un hecho cause un gravamen irreparable, debe ser un hecho que cause grave perjuicio a la parte que lo alega, y el cual no pueda ser de ningún modo reparado, y en la decisión objeto de impugnación en modo alguno causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, siendo que dentro de lo pautado en el artículo 103 de la señalada ley especial, la Fiscal Superior debe comisionar a un nuevo representante del Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de lo que se infiere que la decisión impugnada mal podría causar un gravamen irreparable, a la representante del Ministerio Público, parte recurrente en el presente recurso de apelación.

Por lo que esta Sala al constatar que en el caso sub exámine no existe violación a derecho o garantía Constitucional alguna, y que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias establecidas en los artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly García B, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2010-000896, seguida al ciudadano Ozmir Armando Castillo Rueda, mediante el cual declaró la Omisión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente actuación en su oportunidad.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

La Secretaria

Abg. Keila Villegas