REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000199

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Rosas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Jessika Raga Linarez, contra la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2010 y publicada en fecha 16 de julio de 2010, por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° GP01-P-2010-001626, mediante el cual condenó a la referida ciudadana, como Cooperadora Inmediata en el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 11 de enero de 2011, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 14 de febrero de 2011.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Capítulo I
Confórme a la lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, interpongo como efecto lo hago RECURSD DE APELACIÓN, contra audiencia preliminar y a la vez de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo penal de este circuito, en fecha 29-06-2010, y la fundamentación en fecha 16-07-2010, por violación de no decidir, articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo por Violación flagrante de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26, lo cual conlleva la violación del principio de la oficialidad de los actos.
Capítulo II
De la Investigación del Ministerio Publico.
En esta etapa recae sobre el Ministerio Publico, que se practique todas las diligencias necesarias con el fin de hacer constatar, el autor o los autores de los delitos bajo su conocimiento, pudiendo individualizar la conducta de cada imputado. De tal manera que el
Fiscal del Ministerio Publico es la persona con pruebas en la mano directa y precisa que va a terminar mediante una precalificación del delito adecuar la conducta de una persona en el tipo penal aplicable. En el presente caso, el representante Fiscal, concluyo mediante acusación que mi defendida se encontraba incursa en el delito: Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad precalificación, esta la mas aceptada por cuanto su presencia en los hechos no fue determinante en el sitio para que Oberto Andrés Martínez Velásquez, cometiera el hecho punible tal como el mismo lo asumió con mucha valentía y responsabilidad.
Capítulo III
Del examen y Revisión de la medida.
Ciudadano (a) magistrado (a), en fecha 10 de mayo del año en curso, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, en la cual era del criterio que mi defendida se encontraba incursa en el delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , en grado de complicidad, pero además de ello, el representante del Ministerio Publico, en la parte final numeral 3 de dicha acusación No ratificada medida privativa de libertad en contra mi defendida, no me quedo otra alternativa sin dilación alguna, y solicité en la fecha arriba mencionada, examen y revisión de la medida que aun la mantiene en el penal de Tocuyito ( Anexo Femenino), pues con la calificación dada por el Ministerio Publico, se configuro un cambio total y general de las circunstancia que dieron origen al decreto de privación. Sin embargo del escrito presentado, no obtuve una oportuna repuesta, tal como lo dispone el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 51 y 257 de nuestra carta Magna, como respuesta de la Juez, recibí "no puedo decidir por ser una causa nueva", así lo dio a entender en la decisión de fecha 16-07-2010 folio 143 que no podía revisar la medida por no haber transcurrido tres (3) meses, ello conlleva a una discriminación y atenta con el principio de la igualdad, establecido en el artículo 21 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mal puede la ciudadana Juez, diferenciar ni le están dadas esas facultades que las causas nuevas sean diferentes a las causas viejas, lo lógico era dictar un auto donde se estableciera que la revisión se haría en la audiencia preliminar por otra calificación diferente y así preparar el derecho a la defensa y en consiguiente preparar un nuevo escrito de prueba, por cuanto el escrito presentado 24 de mayo de 2010 , de prueba con esa calificación fue destruido sin preparación alguna, causando en mi defendida un estado de indefensión e irreparable. Fue tanto mi insistencia en pedirle que decidiera la revisión y ello al parecer le causó enojo e irá a la ciudadana Juez, y estas circunstancias dieron lugar a que no fuera atendido debidamente. Esto es grave por cuanto a los Jueces deben dar respuestas oportunas en los casos que están bajo sus conocimientos.
Capítulo IV
De la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad de la audiencia Preliminar, (folio 130 al 136) de fecha 29-06-2010, tanto mi defendida como el ciudadano Oberto Andrés Martínez Velázquez, fueron impuestos de la acusación por parte Fiscal en el caso que me corresponde defender, mi defendida fue imputada por el delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad , delito este previsto en el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, por lo cual en su oportunidad admitió con responsabilidad la admisión de los hechos, siendo ratificado por
mi persona en mi carácter de defensor, solicitando las rebajas y los atenuantes, por ser un premio otorgado por el estado. No obstante, la Juez, en forma imprevista y sin oportunidad decide agravar el calificativo penal, y sin darle tiempo a mi defendida y negarle el derecho de comunicarse con la defensa, me ordena que "no debo incidir en la voluntad de mi defendida, no me dejo que le explicara la situación, al fin mi defendida, vuelve admitir los hechos, por un delito diferente de mayor entidad. Tanto de la audiencia como de la sentencia se observa, que se admitieron los hechos dos (2) veces, por lo cual mi defendida fue condenada a 6 años, pero ahora son nueve (9) años, que se le quiere imponer en contra de su voluntad, aunque Oberto Andrés Martínez Velázquez, de manera tajante y valiente reconoce que mi defendida no tuvo participación alguna.
Capitulo V
Fundamento del Derecho.
Los acuerdos entre la representación Fiscal y la defensa siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni en contra de las buenas costumbres, tienen validez, pues lo que se persigue es una forma de autocomposición procesal, en donde el procesado en forma voluntaria admite los hechos y se da por terminado de proseguir la causa, economizándose el estado, dinero, tiempo y horas de trabajo. Considerando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una "negociación Procesal".
La conducta de la Juez, conllevo a que se produjera una violación de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra constitución, pues fracturó la congruencia entre acusación y la sentencia, motivada a que la sentencia sobre pasó las circunstancias descritas en la acusación y modifico el precepto pena! invocado en la misma, no lo hizo conforme a las normativas del proceso previsto en los artículos 350 único aparte y 363, ambos del código Orgánico Procesal Penal. Esta ruptura de la congruencia entre la acusación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna, la cual tiene en contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho que ponga fin al proceso, constituidas por dos (2) exigencias 1) que la sentencia sea motivada y 2) que la sentencia sea congruente, no solo para el acusado sino para todas las partes. Solicito Ciudadana (o) Magistrado que el acto de la audiencia preliminar y en consecuencia la sentencia sea declarada NULA DE NULIDAD y una vez sea declarada nula pase a conocer otro Tribunal de Control. Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida conforme a de/echo y lo peticionado declarado con lugar. Valencia a la fecha de su presentación…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 16 de julio de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…De esta forma, el ministerio público acuso formalmente a los imputados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las circunstancia agravante previsto en el Art. 6 ordinales 1, 2, y 3 eiusdem, y respecto a la imputada YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 5 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 del Código Penal, por lo que ratifico la representación fiscal ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio oral y público. En consecuencia, solicitó la admita en su totalidad del escrito acusatorio y los medios de pruebas, a los fines de que se realice el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público ...omissis...
DE LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De esta forma, este Tribunal de Control atendiendo a lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 330 ORD. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Abg. MARY PEREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en el articulo 326 eiusdem.
De esta forma, este Tribunal no acoge la calificación dada por el Ministerio Público, respecto a la participación de la acusada en los hechos, por cuanto de la misma declaración dada por la victima se puede evidenciar que la mencionada acusada concurrió de manera voluntaria con el acusado OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ, en el momento de la perpetración del hecho punible que se les imputa. Cabe destacar que en el presente caso, esta Juzgadora en la audiencia especial de presentación de imputados, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 250 y 251 Ord. 2, 3 y su primer parágrafo, atendiendo a que de los elementos de convicción presentados se presumía fehacientemente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, entre dichos elementos de convicción lo manifestado por la victima, quien indico que: ...omissis...
En consecuencia, considera esta juzgadora que tal y como narra los hechos la victima en la presente causa, queda evidenciado que la mencionada acusada participó directamente con el acusado en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecida en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es decir, su participación vino dada en al momento resolutivo de la empresa delictiva, la cual era en el presente caso, lograr despojar del vehículo automotor a la victima, quien fue sorprendida primero por la acusada y luego por el acusado, quien termino de desarrollar los actos típicos de la consumación del tipo penal de que se trata. ...omissis...
Así las cosas, este Juzgadora considero en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público, así como la declaración de la victima, que los hechos objeto del proceso debían encuadrarse en la norma penal antes descrita, tal y como inicialmente se indicara en la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, en la cual la vindicta pública imputo a los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, por la presunta comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal; dando el ministerio público una calificación respecto a la acusada YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, que no guarda relación con los hechos investigados, es decir, con la forma de participación de los acusados respecto de los hechos; por lo que esta Juzgadora a quien le corresponde realizar la subsunción de los hechos en el derecho, a través del control jurisdiccional debe encuadrar como corresponde los hechos en la norma sustantiva penal correspondiente, atendiendo esencialmente al principio de la finalidad del proceso, establecido en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ...omissis...
DE LA MEDIDAS CAUTELARES:
En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, este Tribunal mantiene dicha medida de coerción personal, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se decreto en su oportunidad, razón por la que se ratifica la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno indicar que la defensa privada Abg. Luis Rosas de la acusada YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, en su exposición índico que ratificaba los escritos de solicitud de revisión de medida presentados en su oportunidad, y de los cuales no había obtenido oportuna respuesta; por lo que este Tribunal siendo que uno de los puntos específicos de la audiencia preliminar, es emitir el pronunciamiento respecto a la vigencia de las medidas cautelares decretadas considero que las mismas debían ser resueltas en dicha audiencia, más aún cuando en la presente causa se evidencia que la audiencia de presentación de imputado se celebro en fecha 01-04-2010, el acto conclusivo fue presentado en fecha 30-04-2010, y la audiencia preliminar se celebro en fecha 29-06-2010, para lo cual aun no había transcurrido los tres (03) meses de que el Tribunal había decretado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados antes mencionados, por lo que tal y como lo dispone el ART. 264 del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis...
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la pronunciación acerca de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, Abg. LUIS ROSAS, este Tribunal debe declarar sin lugar dicha solicitud de examen y revisión de medida, por cuanto considera este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal antes mencionada, todo de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo que se ratifica en contra de los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el Art. 250 y 251 Ord. 2°, 3° y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, este Tribunal procedió a declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa de la acusada YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, en cuanto a que no procede en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha forma alterna de prosecución del proceso, solo procede en casos de delito leves, motivo por el cual se declara sin lugar tal solicitud ...omissis...
DE LA PENALIDAD:
De esta forma, oída por el Tribunal la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna de los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, en cuanto someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y por consiguiente asumir la responsabilidad penal por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, corresponde a este Tribunal fundamentar la pena impuesta tomando en cuenta para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo que siendo que las pena del delito por los cuales los acusados admitieron los hechos, tienen establecida una pena de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, por lo que este Tribunal a los fines de tomar en cuenta el limite de la pena a imponer, de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toma como limite el termino inferior de dicha pena, el cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, siendo que la citada norma adjetiva penal tiene establecida una limitante en cuanto a que: ...omissis...
En consecuencia, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, específicamente la gravedad de los delitos de Robo agravados, los cuales son considerados como delitos pluriofensivos que atentan gravemente contra la integridad física de las personas y contra el derecho a la propiedad, derechos estos de carácter constitucional, que instan la acción del Estado en cuanto a lograr la sanción de los culpables por la comisión de aquellos delitos que ataquen este tipo de derechos, mediante la imposición de la sentencia condenatoria correspondiente, este Tribunal impone mediante la presente sentencia condenatoria los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
De esta forma, queda corregida la pena que fuera impuesta a los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a quienes en la audiencia preliminar se la había indicado que la pena a imponer seria de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a la rebaja del tercio de la pena a imponer, para la cual en un inicio este Tribunal había tomado como limite para su imposición el termino mínimo de la pena, siendo la correcta NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a la limitante establecido en el ultimo aparte del Art. 376 eiusdem; corrección que se realiza atendiendo a lo establecido en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo que el Tribunal se encuentra en la oportunidad de publicar la sentencia condenatoria correspondiente, en base a que los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que es obligación de esta Juzgadora imponer la pena que corresponda de acuerdo con la magnitud del delito por el cual el Ministerio Público presento el correspondiente escrito acusatorio, y en consecuencia, los acusados reconocieron su culpabilidad, respecto a la autoría del delito imputado.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, supra identificado, y se les condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales, 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente. Igualmente se le condena a cumplir a los acusados OBERTO ANDRES MARTINEZ VELASQUEZ y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, atendiendo al principio de la gratuidad del proceso penal, de conformidad con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

En primer lugar, esta Sala observa que el recurrente interpone erróneamente el recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la apelación de autos; sin embargo en la audiencia celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, hace la corrección y lo interpone de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la exposición de los motivos por los cuales recurre de la decisión. Asimismo el recurso de apelación interpuesto se centra en denunciar, en haber solicitado la Defensa el examen y revisión de la medida privativa, dada la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad, del cual no obtuvo oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndose el artículo 21 eiusdem. Asimismo, denuncia que en la audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2010, su defendida fue “…imputada (sic) por el delito: (sic) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic), en grado de complicidad…”, admitiendo los hechos, y la jueza a quo decidió agravar el calificativo penal, sin darle tiempo y negarle el derecho de comunicarse con la Defensa y vuelve a admitir los hechos por un delito de mayor entidad, observándose en la audiencia y en la sentencia que se admitieron los hechos dos veces, siendo condenada a seis años y posteriormente nueve años. Denunciando la violación al debido proceso al no eistir la congruencia entre la acusación y la sentencia.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, esta Sala antes de emitir el pronunciamiento, debe hacer mención a la falta de técnica recursiva del recurrente, toda vez que presente un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la apelación de autos. Por otra parte, en la corrección que hace en la audiencia de fecha 24 de febrero de 2011, lo interpone de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar específicamente si interpone el recurso, por quebrantamiento o por omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, y cual es el quebrantamiento o la omisión de tales actos; así como tampoco señala cual es la violación de la ley por la inobservancia o por la errónea aplicación de una norma jurídica. No obstante, esta Sala en virtud al principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la decisión recurrida, a los fines de verificar la existencia de violación a derecho o garantía Constitucional, y en tal sentido constata que en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Yessika Yoslinda Raga Linarez, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con el art. 376 del Codito Penal Venezolano…y a la imputada YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ…por la comisión en Grado de Cooperadotes Inmediatos en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 en relación con las agravantes prevista en el articulo 6 en su ordinales 1, 2 y 3 de la Ley especial que rige la materia, en relación con el articulo 83 del Código Penal a cumplir la pena de Seis 06 años de presidio, pena esta que resulta de la aplicación del limite inferior a la pena a imponer atendiendo a la atenuante genérica de conformidad con el art. 74 del Código Penal Venezolano, en cuanto a que los referidos acusados no tiene antecedentes penales, menos la rebaja del tercio de la pena a imponer de conformidad con el articulo 376 del COPP, igualmente se le condena cumplir la penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observándose igualmente que en la publicación de la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, a la misma se le condena a cumplir la pena de NUEVE (9) años de presidio, en los siguientes términos:

“…DE LA PENALIDAD:
De esta forma, oída por el Tribunal la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna de los acusados ...omissis... y YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, en cuanto someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y por consiguiente asumir la responsabilidad penal por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, corresponde a este Tribunal fundamentar la pena impuesta tomando en cuenta para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo que siendo que las pena del delito por los cuales los acusados admitieron los hechos, tienen establecida una pena de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, por lo que este Tribunal a los fines de tomar en cuenta el limite de la pena a imponer, de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toma como limite el termino inferior de dicha pena, el cual es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, siendo que la citada norma adjetiva penal tiene establecida una limitante en cuanto a que: ...omissis...
En consecuencia, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, específicamente la gravedad de los delitos de Robo agravados, los cuales son considerados como delitos pluriofensivos que atentan gravemente contra la integridad física de las personas y contra el derecho a la propiedad, derechos estos de carácter constitucional, que instan la acción del Estado en cuanto a lograr la sanción de los culpables por la comisión de aquellos delitos que ataquen este tipo de derechos, mediante la imposición de la sentencia condenatoria correspondiente, este Tribunal impone mediante la presente sentencia condenatoria los acusados ...omissis... YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
De esta forma, queda corregida la pena que fuera impuesta a los acusados ...omissis... YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a quienes en la audiencia preliminar se la había indicado que la pena a imponer seria de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a la rebaja del tercio de la pena a imponer, para la cual en un inicio este Tribunal había tomado como limite para su imposición el termino mínimo de la pena, siendo la correcta NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a la limitante establecido en el ultimo aparte del Art. 376 eiusdem; corrección que se realiza atendiendo a lo establecido en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo que el Tribunal se encuentra en la oportunidad de publicar la sentencia condenatoria correspondiente, en base a que los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que es obligación de esta Juzgadora imponer la pena que corresponda de acuerdo con la magnitud del delito por el cual el Ministerio Público presento el correspondiente escrito acusatorio, y en consecuencia, los acusados reconocieron su culpabilidad, respecto a la autoría del delito imputado.
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados ...omissis... YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, supra identificado, y se les condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecida en el articulo 6 numerales, 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente…”.

En tal sentido, a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo, al haber dictado sentencia condenatoria en la audiencia preliminar, mediante el cual condenó a la señalada ciudadana a cumplir la pena de seis años de presidio, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 176, el cual establece:

Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una sentencia o auto, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub exámine.

Asimismo se observa, que la Jueza a quo en su decisión pretende erróneamente justificar la reforma de la decisión dictada, bajo la figura de la corrección, en donde señala que “…En consecuencia, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, específicamente la gravedad de los delitos de Robo agravados, los cuales son considerados como delitos pluriofensivos que atentan gravemente contra la integridad física de las personas y contra el derecho a la propiedad, derechos estos de carácter constitucional, que instan la acción del Estado en cuanto a lograr la sanción de los culpables por la comisión de aquellos delitos que ataquen este tipo de derechos, mediante la imposición de la sentencia condenatoria correspondiente, este Tribunal impone mediante la presente sentencia condenatoria los acusados ...omissis... YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. De esta forma, queda corregida la pena que fuera impuesta a los acusados ...omissis... YESSIKA YOSLINDA RAGA LINAREZ, a quienes en la audiencia preliminar se la había indicado que la pena a imponer seria de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a la rebaja del tercio de la pena a imponer, para la cual en un inicio este Tribunal había tomado como limite para su imposición el termino mínimo de la pena, siendo la correcta NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, atendiendo a la limitante establecido en el ultimo aparte del Art. 376 eiusdem; corrección que se realiza atendiendo a lo establecido en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo que el Tribunal se encuentra en la oportunidad de publicar la sentencia condenatoria correspondiente, en base a que los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que es obligación de esta Juzgadora imponer la pena que corresponda de acuerdo con la magnitud del delito por el cual el Ministerio Público presento el correspondiente escrito acusatorio, y en consecuencia, los acusados reconocieron su culpabilidad, respecto a la autoría del delito imputado…”; constatándose que la a quo erróneamente efectúa la pretendida corrección atendiendo a lo establecido en al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido artículo establece la renovación, rectificación o cumplimiento de omisión, sólo en relación a actos defectuosos, lo cual no es el caso que se examina. De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 176, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. Tan ello es así, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se reitera que:
“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose que en la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de 2010, se impuso la pena de seis años de presidio, y en la publicación de la misma de fecha 16 de julio de 2010, se impuso la pena de nueve años de presidio, a la ciudadana Yessika Yoslinda Raga Linarez, lo que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, advertido como ha sido por la Sala el vicio de reforma de su propia decisión por parte de la jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de oficio anula la sentencia por admisión de los hechos objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y así se decide.

Por otra parte, esta Sala igualmente en atención al principio de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatado como ha sido que el ciudadano Oberto Andrés Martínez Velásquez, en el proceso objeto del presente recurso, se encuentra en la misma situación de la ciudadana Yessika Yoslinda Raga Linarez, toda vez que en la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de 2010, se le impuso igualmente la pena de seis años de presidio y en la publicación de la misma de fecha 16 de julio de 2010, se le impuso igualmente la pena de nueve años de presidio, por los mismos hechos y por el mismo delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siéndole aplicable idénticos motivos que en ningún caso lo perjudica, es por lo que se declara el efecto extensivo de la presente decisión en relación al mismo, de conformidad con lo establecido en al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2010 y publicada en fecha 16 de julio de 2010, por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° GP01-P-2010-001626, mediante el cual condenó a los ciudadanos Oberto Andrés Martínez Velásquez y Yessika Yoslinda Raga Linarez, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 176, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los ciudadanos Oberto Andrés Martínez Velásquez y Yessika Yoslinda Raga Linarez, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ADAS MARINA ARMAS DIAZ

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 5:31 PM