REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal de Adolescentes
Valencia, 3 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000378
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 13 de Enero del 2011, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2010-000378, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YIRDA HURTADO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar en Comisión Especial en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 02-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en el asunto Nro GP01-S-2010-0011109.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien se impone del contenido del presente asunto conjuntamente con sus compañeras de Sala.

Revisados los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, observan:

PRIMERO: Se declara legitimada la Abogada YIRDA HURTADO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar en Comisión Especial en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, para interponer el presente recurso de apelación.


SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

A su vez, el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece “…Contra la sentencia dictada en la Audiencia Oral se Interpondrá Recurso de Apelación ante el Tribunal que lo dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la Publicación del texto integro del fallo.”


En el caso de marras, que la audiencia de presentación fue celebrada el día 01 de diciembre de 2010 y la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Diciembre del 2010, siendo apelada la decisión en fecha 10 de Diciembre del 2010, como se puede evidenciar en el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que corre inserto al folio uno (01) del presente cuaderno de apelación.

Desprendiéndose del computo certificado por secretaria, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado, que la recurrente apeló el día seis (6) posterior a la decisión, lo cual se hace constar en los siguientes términos: “… En el día de hoy, Diecisiete (17) de diciembre del dos mil diez (2010), quien suscribe Abg. MARIA EUGENIA BLANCO S., en mi condición de secretaria, adscrita al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del presente CERTIFICO: En fecha 01 de Diciembre del presente año, se celebro Audiencia Preliminar en el asunto GP01-S-2010-001109, Decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ROBERTO RUIZ REAÑO, publicándose el auto motivado en fecha 02-12-2010. La Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo en comisión especial en la Fiscalia Vigésima Segunda, interpuesto Recurso de Apelación el día Viernes 10-12-2010, por lo cual transcurren los siguientes días a saber: Viernes 03-12-2010 hubo despacho, Sábado 04-12-2010 y Domingo 05-12-2010 no hubo despacho por ser fin de semana, Lunes 06-12-2010 hubo despacho, Martes 07-12-2010 hubo despacho, Miércoles 08-12-2010 hubo despacho, Jueves 09-12-2010 hubo despacho y Viernes 10-12-2010 hubo despacho, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación. Se recibió escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de la defensa publica en fecha 17-12-2010, quedando debidamente emplazada en fecha 14-12-2010, transcurrieron los días hábiles a saber: Miércoles 15-12-2010, Jueves 16-12-2010 y Viernes 17-12-2010. Es todo, termino y firma conforme. La Secretaria, Abg. Maria Eugenia Blanco…”. (negrilla de la Sala)

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 10 de diciembre del 2010, la impugnante, lo hizo el día seis (6) siguiente a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, del cual se encontraban notificadas por ser dictado dentro del lapso de ley; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Articulo 437 que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del impugnante de apelar de la decisión, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actuaciones insertas al cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YIRDA HURTADO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar en Comisión Especial en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 02-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en el asunto Nro GP01-S-2010-0011109 y realizada la revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentran quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ ELSA

El Secretario

Orlando Contreras

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


Hora de Emisión: 11:22 AM