REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000355


En fecha 03 de Febrero del 2011, se dio entrada al asunto: GP01-R-2009-000355, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL MARIANO RUIZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado LUIS AUGUSTO GONZALEZ. en el asunto Nro GP01-P-2010-003134.

Se dio cuenta de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimado el profesional del derecho RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, actuando en su condición de Defensor del Ciudadano: ANGEL MARIANO RUIZ SANCHEZ, para interponer el recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

Y en el presente caso la decisión se dictó en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre del 2010, siendo motivado el auto en fecha 12 de noviembre del 2010 y recurrida la decisión en fecha 22 de noviembre del 2010, en virtud de lo cual se considera visto el computo certificado levantado por la secretaria del Tribunal A-quo, al folio veintinueve (29), que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.

TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, seguidamente se procede a verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación o no, para lo cual se hace necesario hacer un análisis de la denuncia o denuncias, contenidas en el recurso de rpelación, apreciando la Sala lo siguiente:

Del contenido del impreciso escrito recursivo, se advierte que el impugnante, pretende recurrir en apelación, contra el fallo motivado, dictado en fecha 12 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual SE ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO; a los efectos de ilustrar dicha afirmación seguidamente se citan extractos de la decisión recurrida, del recurso de apelación y de la contestación del recurso realizada por el Ministerio Público.
DE LA RECURRIDA

“…Vista la solicitud de la defensa como punto previo pasa el Tribunal a establecer lo siguiente: En la etapa intermedia es decir durante al desarrollo de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 329 ultimo aparte de Nuestra Ley Penal Adjetiva, esta vedado al Juez resolver o plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público,. En el presente caso si bien el Tribunal recibió la declaración de la victima le esta Prohibido al Juez realizar Juicios de Valor sobre la misma toda vez que esta toca el fondo, al tema hacer controvertido precisamente en la etapa del Juicio Oral y Público donde deberá ser valorado ya que en esta etapa como se señalo anteriormente es improcedente el desarrollo del contradictorio a los fines de la búsqueda de la verdad establecida en el articulo 13 ejudem, por lo cual la solicitud del Sobreseimiento por parte de la defensa soportada en la mencionada declaración debe ser negada por improcedente y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, efectúa las siguientes consideraciones:

Resuelto el punto previo de la audiencia este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ANGEL MARIANO RUIZ SANCHEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito CONCUSIÓN previsto en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el capítulo VI del escrito acusatorio que riela en las actuaciones y son: 1) Se admita la Denuncia formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA ROJAS, en fecha 25-06-10, interpuesta ante el CORE II, grupo anti extorsión y secuestro, a los fines de su exhibición y lectura. 2) Acta suscrita ante el comando de l Grupo de Anti extorsión y secuestro 25-06-10, suscrita por los funcionarios LUIS ROSALES, JOEL ORTIZ GOMEZ, NOLAN MORALES, JORGE VARCAS, HECTOR MORA, YHONNY MALDONADO, JOSE MONCADA, WENDEL RAMIREZ, LUIS HERRERA OSCR FERNANDEZ, a los fines de que declaren en la relación a las circunstancias de la aprehensión. 3) Declaración de la ciudadana AMILDRE COROMOTO GARCIA URRUTEA, por cuanto en fecha 25-06-10, interpuesta ante el Comando de la GNBV, COREII, GAES, por el conocimiento presencial de los hechos. 4) Declaración del ciudadano CHARLIE FERMIN GONZALEZ, por cuanto en fecha 25-06-10, por el conocimiento presencial de los hechos 5) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON, por el conocimiento presencial de los hechos. 6) Declaración del ciudadano ELIO JOSE CORDERO MURGA, por el conocimiento presencial de los hechos 7) Declaración del ciudadano MATUTE NARVAES JOSE JAVIER, de fecha 25-06-10, por el conocimiento presencial de los hechos. 8) Experticia de de reconocimiento legal de fecha numero CR-2-EM-DIP-0073, de fecha 20-07-10, realizada al dinero incautado del procedimiento de la GNBV, y suscrita por el Sargento Mayor de 1ra Pedro Rafael Rincón Barreto, de fecha 20-07-10. a los fines dejar constancia de la existencia del dinero. 9) Inspección Ocular de fecha 25-06-10, sin numero y fijación fotográfica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos emanada de la GNBV, indican las características del sitio donde ocurrió el hecho punible. 10) Experticia de fecha 26-06-10, numero 001, realizada aun equipo celular numero 04144330005, perteneciente a MOVISTAR, modelo 1600, colores gris y negro, sin numero y fijación fotográfica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos emanada de la GNBV, indican las características del sitio donde ocurrió el hecho punible., modelo 1600, serial, 895804120004023359, brinda la relación de mensajes y de llamadas. 11) Acta de retención emanada de la GNBV, del CORE II, de fecha 25-06-10, suscrita por el funcionario MAYOR ROSALE MOLIAN LUIS ADOLFO, es elemento de convicción relacionado con la colección de evidencia de interés criminlaistico incautado al Imputado 12) Oficio numero DGCPC-DRH-0891-2010, de fecha 13-07-10, emanado de la secretaria General Ciudadana emanada del Gobierno de Carabobo Secretaria General Ciudadana Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Carabobo suscrita por el Licenciado DANNY RAMON TANG, director de Recursos Húmanos con el cual remite copia simple de la comunicación SN de fecha 01-08-06, dirigida al ciudadano RUIZ SANCHEZ ANGEL MARIANO y la declaración del ciudadano , por cuanto es relacionado con certificación y ratificación de funcionario público que mantenía el Imputado al momento de suscitarse los hechos. 13) Ratificación de contenido del acta de derechos del Imputado de fecha 25-06-10, por cuanto nos da certeza del cumplimiento de los derechos del Imputado.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase…”



DEL RECURSO

El profesional del derecho Rafael Zerega, en su condición de defensor del acusado Ángel Mariano Ruiz Sánchez, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 447.5 de la ley adjetiva penal, procede contra el auto de fecha 12 de noviembre del 2010, mediante el cual se declara la apertura a juicio de la causa, denunciando el rechazo absoluto de la admisión de la acusación por parte del Tribunal, fundamentalmente en base a consideraciones sobre los hechos y la participación de su defendido en los mismos.


DE LA CONTESTACION

Por su parte los abogados Asdrúbal Duran y Milagros Espinoza, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contestan el recurso interpuesto alegando fundamentalmente que el mismo es Inadmisible por inimpugnable ello a tenor de lo previsto en el articulo 331 del C.O.P.P. y la jurisprudencia vinculante.

RESOLUCION

Verifica la Sala que respecto al recurso de apelación interpuesto contra el fallo que se dicta posteriormente a la realización de la audiencia preliminar, contentivo del auto de apertura a juicio, en el cual se declara “Admitida la Acusación”, la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITA LA ACUSACION”, en los siguientes términos:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

“Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”
“En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide….”
Estableciendo en la dispositivazo siguiente:
“2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno. .- Por orden público constitucional, ORDENA que los testimonios escritos, como resultado de la inmediación sean ratificados en juicio….”
“4.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión…”


En consecuencia de lo antes citado, es evidente que, el expresado Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Zerega, se encuentra incurso en las causal de Inadmisibilidad establecida en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, que estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITA LA ACUSACION”, de lo que se colige que el Recurso de Apelación planteado por el referido defensor debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado de apelación, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Devuélvase al Tribunal remitente a los fines consiguientes de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 20 días de junio dos mil cinco, que estableció la “INAPELABILIDAD DE LA DECISION QUE ADMITA LA ACUSACION”, declara Inadmisible el “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL MARIANO RUIZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2010, por el Tribunal undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nro GP01-P-2010-003134, Abogado LUIS AUGUSTO GONZALEZ. y habiéndose realizado revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes integran esta Sala, violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide. Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces



LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


El Secretario

Orlando Contreras

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Lega
GP01-R-2010-000355



Hora de Emisión: 12:03 PM