REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000121

El Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Henry Jesús Chirinos, por decisión de fecha 02 de febrero del 2010, declara:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Una vez revisada como han sido las diferentes actas que cursan en el expediente, sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre del 2009, presentada por la representación del Ministerio Público. Así se decide, Notifíquese a las partes. Cúmplase,,,”

Publicada y notificada la decisión aludida, los profesionales del derecho Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, actuando en la condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Pùblico a Nivel Nacional con Competencia Plena, interponen Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juez Nro. 1 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 01-02-2010, mediante el cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre del 2009…”

En fecha 04 de junio del 2010, la Profesional del derecho Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos Ivan Haroldo Duarte Contreras, José Luis Matute, Juan Carlos Hidalgo Valero y Luis Eduardo Romero Vivas, da contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de junio del 2010, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Pùblico.

En fecha 23 de junio del 2009, se recibe oficio Nro. C1-0946-10, de fecha 16 de junio del 2010, contentivo del escrito de contestación de la defensa.

En fecha 20 de septiembre del 2009, 11 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009 y 07 de diciembre del 2009, se procede a solicitar el asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de febrero del 2011, dadas las innumerables solicitudes realizadas a las instancias respectivas, siendo infructuosas las mismas, a los fines de no incurrir en dilaciones injustificadas, se procede a solicitar al Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 de la ley adjetiva penal, información telefónica en cuanto a la solicitud realizada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, corroborándose la información que cursa en el expediente.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA RECURRIDA
“…En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibe por ante el tribunal solicitud de parte de la representación del ministerio público mediante el cual solicita la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 15 de octubre de 2009, en donde la representación del Ministerio Pùblico abogada BELKIS CORELLO, solicitó al tribunal un lapso prudencial de 120 días a los fines de presentar el acto conclusivo, por lo que este juzgador actuando dentro del marco de la ley le concedió 60 días, el cual no presente (sic) ninguna objeción la representación del Ministerio Público. (subrayado de la Sala)
Ahora bien, este juzgador advierte que la sociedad le ha concedido la garantía de su bienestar al ente que la agrupa en sentido político-jurídico (Estado), por tal motivo y en vista siempre de procurar ello, este ha ideado una institución que exclusivamente se encarga de perseguir comenzando por investigar y luego si procede acusando en pretensión de condena a los posibles autores de esos delitos que se consideran de relevante interés publico por el cual se le ha otorgado dentro de sus misiones constitucionales velar por la exacta observancia de la constitución y las leyes de manera que el fiscal del Ministerio Público en un sistema acusatorio es la parte predilecta . Debido a que en el recae la obligatoriedad de instar el enjuiciamiento por los delitos de acción publica, de allí que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, faculta a la representación del Ministerio Público, a los fines que dirija la investigación de los hechos, por una parte y por la otra que le ordena supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, aunado a lo preceptuado en el artículo 6 de la ley orgánica del Ministerio Público que reza:
EL MINISTERIO PÙBLICO ES UNICO E INDIVISIBLE, de manera que al revisar las actas que cursa en el expediente se desprende que la representación del Ministerio Público, dentro de las atribuciones que le acuerda tanto la norma constitucional, así como las establecidas en la norma adjetiva procesal penal solicitó que se le concediera un lapso prudencial a fin de presenta el acto conclusivo, el cual fue acordado por el juez de la causa, evidenciándose que en la Audiencia no hubo contravención o inobservancia de las formas y condiciones prevista en el código. la constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, siendo el sistema de nulidad procesal defectuosa, una garantía objetiva de aplicación y respeto debido a los derechos y principios que en el proceso penal refleja el estado derecho, razones por las cuales este tribunal de primera instancia en funciones de control, una vez revisada como ha sido lo solicitado por la representación del Ministerio Público declara sin lugar la solicitud de nulidad de audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2009, al constatar que la representación del Ministerio Público, como lo refleja el acto, fue quien solicitó el lapso prudencial, a fin de presentar el acto conclusivo. (negritas y subrayado de la Sala)

DECISION
Este tribunal de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: Una vez revisada como han sido las diferentes actas que cursan en el expediente sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2009, presentada por la representación del Ministerio Público y así se decide. Notifiques a las partes…”

RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, actuando en la condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interponen Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 y articulo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el Capitulo Primero, del referido recurso, luego de hacer referencia cronológica de los hechos, suscitados en el presente asunto, argumentan los impugnantes:

“…Por todo lo antes expuesto en fecha 01-12-2009 se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de nulidad de la referida audiencia en el asunto GP11-P-2006-123, siendo ratificadas en fechas 09-2-2009, 15-12-2009 y 16-04-2010, (sic) declarada Sin lugar en fecha 01-02-2010, dándose por notificado esta Representación Fiscal en fecha 10-05-2010…” (subrayado de la Sala)

En el Capitulo II, denuncian la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el orden lógico del proceso, en los siguientes términos:

“….De lo señalado en el capitulo anterior, se evidencia que el auto de fecha 01-02-2010, atenta en contra de la Tutela Judicial Efectiva, vulnera ostensiblemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en su concepción más amplia, sagrados principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo lo dispuesto en una regla legal expresa que rige el proceso penal venezolano, como lo es la establecida (sic) en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: " ... Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación ... ", lo que hace nulo de nulidad absoluta la decisión de fecha 15-10-2009, al otorgar un plazo de 60 días al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo en la presente causa, por lo que, dicho lapso ha de computarse para los ciudadanos 1.- MATA BASTIDAS PEDRO FRANCISCO, 2.- DUMONT CARLOS ANDRES, 3.- PEREIRA LO PEZ ERIS ABELAR, 4.- LISSIR MADURO MIGUEL ANGEL, 5.- LOPEZ GUEVARA ELVIS FRANCISCO, 6.- SOTO GUEVARA VICTOR JOSE, 7.- FLORES JOSE RAFAEL y, 8.- ROMERO CRUZ JULIO CESAR, a partir del 18-11-2009, fecha en la cual se realizó efectivamente el Acto Formal de Imputación, después de los múltiples llamamientos efectuados por este despacho fiscal, causando así un Perjuicio Irreparable al ministerio público, la defensa y el imputado, cuando sin argumentación legal alguna, más de dos meses después de haberse interpuesto escrito de solicitud de nulidad tanto de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial celebrada en fecha 15-10-2009, como del acta levantada con motivo de la realización de la misma en auto de fecha 01-02-2010, la recurrida en fecha 01-02-2010 declara: "... Una vez revisada como han sido las diferentes actas que cursan en el expediente sin lugar la solicitud de Nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2009, presentada por la representación del Ministerio Público... “vulnerando así no sólo Normas y Principios Constitucionales sino, además, expresas disposiciones legales que regulan el proceso penal venezolano y, por ende, al Orden Lógico y al Debido Proceso…”
.
Prosiguen refiriendo en cuanto a la decisión recurrida, lo siguiente:

“…Es en virtud a lo arriba explanado que este despacho fiscal en diversas oportunidades ha fijado el acto formal de Imputación en la presente causa, lográndose efectivamente en fecha dieciocho de noviembre del año 2.009 realizar dicho acto de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los siguientes ciudadanos: 1.- MATA BASTIDAS PEDRO FRANCISCO, 2.- DUMONT CARLOS ANDRES, 3.- PEREIRA LO PEZ ERIS ABELAR, 4.- LISSIR MADURO MIGUEL ANGEL, 5.- LOPEZ GUEVARA ELVIS FRANCISCO, 6.- SOTO GUEVARA VICTOR JOSE, 7.- FLORES JOSE RAFAEL y 8.- ROMERO CRUZ JULIO CESAR
Posteriormente en fecha 11/02/2010 Y 18/03/2010, se realizo el acto formal de imputación a los ciudadanos 1- JUAN CARLOS HIDALGO, 2. IVAN DUARTE y 3. LUIS ROMERO VIVAS
Estando actualmente a la espera de la realización del Acto Formal de Imputación los ciudadanos: 1. JOSÉ LUIS MATUTE, 2. CI1. DAVID TIMAURE GONZALEZ y 3. Policía JAVIER VARGAS VALERA.
Siendo que estos imputados han comparecido a las fechas fijadas por este despacho fiscal no lográndose realizar efectivamente el acto formal de imputación debido a la incomparecencia de la defensa de los mismos.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente recurso de apelación, de manera muy respetuosa, se considera que de no solventarse la irregular, inconstitucional, ilegal e ilegítima actuación judicial objetada, la cual ha originado un inexcusable desorden procesal, con la consiguiente violación de principios y derechos constitucionales y legales, se propendería al establecimiento de un peligroso precedente que atentaría contra la Seguridad Jurídica, por cuanto se puede concluir que dicho perjuicio se materializa tanto en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en su concepción más amplia, como ya se señaló, sagrados principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la inobservancia de formas procesales que atentan en contra de las posibilidades de actuación tanto del Imputado, su Defensa y el Ministerio Público al Limitar, en el mejor de los casos, o, en el peor de los supuestos Cercenar el derecho que tiene el imputado para ejercer su defensa, así como el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos investigados, en consecuencia, la posible responsabilidad penal del investigado en la realización de los mismos, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, vicios éstos no subsanables, siendo solamente reparable tal perjuicio con la declaratoria de nulidad que se pidió al órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem.

En el capitulo III, denuncia la inmotivaciòn del fallo, argumentando que:

“…Ante este planteamiento, se hace necesario señalar que al proceder el auto al cual se recurre resolver en forma conjunta los vicios y denuncias expuestos en la solicitud de nulidad absoluta interpuesto por esta representación fiscal, sin especificar cómo la recurrida a manera de formula sacramental procede a declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad, estos representantes fiscales nos vemos limitados e indefensos para poder recurrir el mismo, siendo humanamente imposible para nosotros, precisar las referidas razones de hechos y derecho alegados en la recurrida.
No obstante, se hace mención al criterio pacífico, reiterado, coherente y uniforme imperante en materia de nulidades absolutas y al principio de la doble instancia, en el entendido que, ningún juez podría tomar decisión acerca de solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra dictamen propio, quedando, una vez más, en evidencia, la actitud denegatoria y parcializada de las peticiones y derechos del ministerio público, por parte de la mencionada juez de control en la presente causa, lo que acarrea una minusvalía e indefensión para estos representantes fiscales, en el proceder de la acción penal.
En este contexto, valga traer a colación el criterio pacífico, reiterado, coherente y uniforme imperante en materia de nulidades absolutas, vaciado en Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, cuando señala: "En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley... la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante".
Con base a los fundamentos precedentemente expuestos, en los capítulos anteriores del presente escrito, estos representantes del Ministerio Público consideran que se encuentran llenos los extremos legales y doctrinales exigidos, para que se decrete la procedencia de la presente solicitud de Nulidad Absoluta, tanto del auto de fecha 01-02-2010, emitido por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual " ... sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2009, presentada por la representación del Ministerio Público ... ", así como de la Audiencia Especial de Prorroga y el Acta levantada en fecha 15-10-2009, mediante la cual se acuerda el lapso de 60 días para la presentación del acto conclusivo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem, con las demás determinaciones que ese honorable tribunal estime pertinentes.

Solicitando finalmente lo siguiente:

“…Por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de Garantizar en los procesos judiciales la Buena Marcha de la Administración de Justicia y el Debido Proceso, de representar al Estado y, por ende, a la sociedad Venezolana, solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Nulidad Absoluta tanto del auto de fecha 01-02-2010, emitido por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual " ... sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2009, presentada por la representación del Ministerio Público ... ", así como de la Audiencia Especial de Prorroga y el Acta levantada en fecha 15-10-2009, mediante la cual se acuerda el lapso de 60 días para la presentación del acto conclusivo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem, con las demás determinaciones que ese honorable tribunal estime pertinentes, al evidenciar la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Orden Lógico del Proceso y La Finalidad del Proceso, situación sólo subsanable mediante la declaratoria de nulidad….”

DE LA CONTESTACION

La defensora Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera penal Ordinario de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos: Ivan Haroldo Duarte Contreras, José Luis Matute, Juan Carlos Hidalgo, Luis Eduardo Romero Vivas, argumentó palabras mas o palabras menos lo siguiente:

El Ministerio Público, con la solicitud de nulidad de lo decidido en fecha 15 de octubre del 2009, persigue que se pronuncie una decisión que desfavorezca a los imputados y que vulnere la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso estos, al establecer que se continúe la investigación por un tiempo indeterminado y sometidos s un proceso sin fin, irrespetando derechos y garantías en el proceso penal seguido a estos ciudadanos. Solicitando como punto único la declaratoria de Prescripción de la Acción Penal, la declaratoria sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, la ratificación de la decisión recurrida y la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción.


RESOLUCION


En el presente caso se advierte que el Ministerio Público, procede contra decisión de fecha 01 de febrero del 2010, mediante la cual el Juez de Control Nro.1 del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Henry Chirinos, niega la nulidad de audiencia celebrada en fecha 15 de octubre del 2009 por su autoridad, mediante la cual se otorgó al Ministerio Público, un lapso prudencial de 60 días para presentar el respectivo acto conclusivo en contra de los investigados en el presente asunto, por considerar el impugnante que el Juez a-quo, fundamentalmente infringió el articulo 313 del C.O.P.P., al haberse fijado un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo en fecha 15-10-2010, sin antes haberse formalizado el acto de imputación a los justiciables y por devenir en inmotivada la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia requerida.

Circunscrito el motivo de apelación, la Sala pasa a revisar las actuaciones, advirtiendo como antecedente relevante, para decretar la nulidad de lo recurrido, lo siguiente:

En fecha 15 de octubre del 2009, el Juez Nro. 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Henry Chirinos, realiza audiencia Oral, en la cual fija un plazo prudencial de 60 días al Ministerio Público, para que concluya la investigación iniciada en diciembre del 2005.

Dada dicha decisión, el Ministerio Público solicita la nulidad de la audiencia oral realizada por el Juez de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, al Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por ser el Juez Natural de la causa, Henry Chirinos Bracho.

En fecha 1 de febrero del 2010, el Juez Nro. 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre del 2009, presentada por la representación del Ministerio Público.

Frente a dicho pronunciamiento los Fiscales del Ministerio Público recurren en apelación, por considerar vulnerado lo dispuesto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación del deber de motivación de las decisiones judiciales.

La defensa por su parte argumentó palabras mas o palabras menos que el Ministerio Público, con la solicitud de nulidad de lo decidido en fecha 15 de octubre del 2009, persigue que se pronuncie una decisión que desfavorezca a los imputados y que vulnere la Tutela Judicial efectiva, del debido proceso estos, al establecer que se continúe la investigación por un tiempo indeterminado y sometidos a un proceso sin fin, irrespetando derechos y garantías en el proceso penal seguido a estos ciudadanos. Solicitando como punto único la declaratoria de Prescripción de la Acción Penal, la declaratoria sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, la ratificación de la decisión recurrida y la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción.


A los fines de decidir, esta Sala advierte que, mediante el auto de fecha 1 de febrero del 2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Negó la Nulidad de la Audiencia Oral, realizada el 15 de octubre de 2009; destacándose, que el acto procesal y el auto decisorio en que versó la resolución fueron, respectivamente, presididos y suscritos por el mismo Juez, que declaró la referida negativa de Nulidad, y que actualmente es recurrida.

En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Omissis.
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, que el tribunal de la causa, reforme o revoque su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, aprecia esta alzada, que la decisión recurrida, es contraria a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones; no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisarla, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al principio del Juez Natural, en el artículo 49.4 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” Omissis

A tenor, de lo planteado en el caso in comento, relativo al pronunciamiento de Nulidad emitido por el mismo Juez que realizó el acto, cuya nulidad se solicita, la Doctrina Jurisprudencial ha establecido que el Juez que realice el acto jurisdiccional, no puede revisar sus propias decisiones, por cuanto el mismo carece de la competencia material para decidir, toda vez que de hacerse, se estaría atentando contra el principio del Juez natural, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ella se cita decisión con ponencia del Dr. Pedro Rondòn Haaz, Sentencia de fecha 31-07-2009, Exp. 08-1621; lo siguiente:

“...Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal….” Omissis


Ahora bien, quedando claro que conforma a la pacifica doctrina jurisprudencial, resulta violatorio al Principio del Juez Natural y al deber de imparcialidad del Juez pronunciarse acerca de la nulidad de un auto dictado por su propia autoridad y habiéndose constatado en el presente caso que el Juez Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, fue el que presidio la audiencia oral cuya nulidad se solicita, siendo el misma jurisdicente quien se pronunció acerca de la nulidad de la audiencia realizada por su persona, lo cual conforme a la doctrina jurisprudencial violenta el Principio del juez Natural y conlleva a la nulidad de lo recurrido por disposición del articulo 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, son las razones para declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Pùblico, contra la solicitud que Niega la Nulidad de la audiencia oral realizada en fecha 15 de octubre del 2009, debiendo reponerse como consecuencia de la nulidad decretada, la causa a la oportunidad que otro Juez de Control distinto al que aquí decidió se pronuncie acerca de la nulidad solicitada, en una lapso perentorio de tres (3) días al recibo de las presentes actuaciones.

En consecuencia concluye este Tribunal, en que el vicio generado por el Juez a-quo, no puede subsanarse, ya que al revisar su propia decisión, este no tenía la competencia para decidir sobre su propio acto jurisdiccional, por consiguiente lo procedente es decretar la Nulidad de la decisión emitida en fecha 01 de febrero del 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Reposición de la referida causa penal, al estado en que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello distinto al que resolvió el fallo anulado en el asunto principal N° GP11-P-2006-0000123, emita el pronunciamiento concerniente a la solicitud de Nulidad, realizada por parte de los representantes del Ministerio Público, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Finalmente conforme a lo establecido en el articulo 441 de la ley adjetiva penal que establece que al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” y conforme al Principio de la Doble Instancia Judicial, estiman quienes deciden que la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal realizada por la defensa, debe ser resuelta por el Tribunal de instancia, en la oportunidad que se pronuncie acerca de la nulidad solicitada. Así se decide.

DE C I S ION

Por las razones expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; Primero: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco José Leal Tovar, actuando en la condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2010. Segundo: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 01 de febrero de 2010 emitido por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, dictado en la causa principal GP11-P-2006-000123, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado que un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, resuelva sobre el petitorio fiscal, relacionado a la Nulidad Absoluta de la audiencia especial de plazo prudencial, celebrada en fecha 15 de octubre de 2009. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.




Juezas de la Sala,


Laudelina E. Garrido A
Ponente



Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez




Orlando Contreras
Secretario




Hora de Emisión: 2:11 PM