REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GK01-X-2010-000049

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Sala Nro. 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Abg. María Eugenia Ávila Romero Jueza Décima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2008-0002774, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 13 de enero del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de febrero del 2011, por cuanto se observa de la revisión del presente cuaderno separado contentivo de inhibición, que no constan las copias certificadas del nombramiento y de la juramentación del abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, a las cuales hace referencia la Jueza que plantea la inhibición abogada MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, es por lo que esta sala acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las mismas.

En fecha 03 de febrero del 2011, se remite comunicación Nro. J4-0212-2011, del Tribunal Cuarto en Función de Juicio, mediante el cual se envia a esta Sala Primera copia certificada del nombramiento y juramentación abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, agregándose las mismas a las presentes actuaciones.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión de inhibirse en las siguientes razones:

“…Revisado el asunto signado con el Nº GP01-P-2008-002774, se observa acta de fecha 25.11.10 levantada a los efectos de celebrar apertura de juicio oral y publico en contra del acusado ABEL ELIAS FERRER MACIAS, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, quien suscribe el presente auto deja constancia que en fecha 04-08-10, asume el conocimiento del mismo esta Jueza en virtud de la rotación anual de los jueces y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, y una vez verificado en la presente actuación, que conforman la presente causa, constata esta Juzgadora que la defensa técnica y representante judicial quien defiende los derechos de los solicitantes de autos es el Abg. José Alejandro Rivero Rivero, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener relación de amistad íntima y amorosa desde hace algunos años y que esta relación es del dominio público, lo cual muy bien podría constituir a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. De igual forma consigno copia simple de acta levantada en fecha 25.11.10 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el cual presido, copia del nombramiento y de la juramentación del Abg. José Alejandro Rivero Rivero en el presente asunto penal y decisión de fecha 09.12.08 en el asunto GJ01.X.2008.000049 que declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. Es de hacer resaltar que se declaro con lugar las inhibiciones en los asuntos GK01.X.2010.37 y GK01.X.2010.38 por el mismo motivo por lo que se anexa copia de las notificaciones remitidas por esa misma sala. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir las presentes Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida acompañó copia simple de acta levantada en fecha 25-11-2010, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, el cual preside la Jueza Inhibida, copia del nombramiento y de la juramentación del Abg. José Alejandro Rivero Rivero en el presente asunto penal y decisiones de fecha 03-11-2010, en el asunto GK01.X.2010.000037 y GK01-X-2010-000038 que declaran con lugar la inhibición planteada por la prenombrada Jueza.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al alegar la Jueza inhibida que “entre la defensa técnica actuante en el presente caso y su persona existe una relación de amistad íntima y amorosa desde hace algunos años”, tal y como lo ha manifestado en otras inhibiciones ya declaradas con lugar por esta Sala, se evidencia que existe en su persona un ánimo que conllevaría a afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir en el asunto GP01-P-2008-002774, seguida en contra del acusado ABEL ELIAS FERRER MACIAS, siendo que el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, es quien defiende los derechos del prenombrado acusado.

La Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que para que opere la causal invocada por la Jueza, se requiere la concurrencia de dos condiciones esenciales: 1- Que el carácter con que actúa en la causa, la persona con quien mantiene el vinculo de amistad este demostrada, y 2- Que el vinculo subjetivo alegado sea lo suficientemente idóneo como para quebrantar la garantía de imparcialidad, transparencia y objetividad que el Juez ha de estar investido para la toma de las decisiones judiciales.

Así se observa que la Jueza inhibida, no solo ha demostrado al consignar acta de juramentación del abogado José Alejandro Rivero, su condición de parte en el proceso, sino que además ha acreditado la segunda condición, al señalar la existencia de un vinculo subjetivo que va mas allá de una amistad, al calificarla de “intima y amorosa”, y aunque no consigna prueba de ello, ha considerado esta Sala, en otras decisiones al efecto que se trata de un vinculo de índole sentimental de difícil comprobación material, pero de conocimiento publico, por lo que a juicio de esta Sala, el solo sentimiento expresado en el acta, si resulta idóneo como para quebrantar la garantía de imparcialidad y objetividad que debe observarse dentro del ejercicio de la función judicial.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe y de los soportes presentados por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza .MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nro. GP01-P-2008-002774, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

Las Juezas
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
(Ponente)


Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landáez


El Secretario
Orlando Contreras
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Orlando Contreras








Hora de Emisión: 2:43 PM