REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2011-000008
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2010-000245, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landáez, actuó como parte acusadora.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“…Quien suscribe: Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Juez Superior N° 3 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 87, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que en fecha 16 de Noviembre de 2010, ingresó a esta Sala el cuaderno separado distinguido con el número de asunto GP01-R-2010-000245. contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCILA KATRICH NUÑEZ, en su condición de defensora del ciudadano ORNELYS HOMERO SALAS, en contra de la decisión de fecha 7 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la misma 16/11/2010 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia por distribución computarizada, a la Juez Suplente Sandra Alfonso Chejade, ahora bien reincorporada esta Juez Superior a sus labores el 22-11-2010 y recibido en fecha 17 de Enero de 2011 las actuaciones del asunto principal solicitado N° GP01-P-2002-000534, pude constatar que en distintos folios de la primera pieza de dicho asunto se encuentran boletas de notificación dirigidas a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abogada Leoncy Landáez quien es mi hija legitima con el ciudadano Leoncio Landáez Otazo, como se evidencia en dichas boletas insertas la primera pieza de la causa a los folios 93, 106, 112, 117,127,143,146 y 148, por lo que al constatar que efectivamente se trata el presente asunto de un recurso de apelación interpuesto contra decisión que cursa en dicha causa principal seguida al ciudadano ORNELYS HOMERO SALAS, y en el cual en reiteradas oportunidades el Tribunal de Primera Instancia dirigió Boletas de notificación la Fiscal del Ministerio Público, Leoncy Landáez quien es mi hija, y actual Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo cual a juicio de quien suscribe se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 1° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; destacando además que de conformidad con la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesto por la ciudadana Abogada Nefertis Bárcenas, y Anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con voto salvado del magistrado Eladio Aponte Aponte, en base a la denuncia planteada por la citada Abogada en mi contra. Ahora bien, al tener conocimiento quien suscribe de la citada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en las actuaciones principales del presente Asunto como lo he señalado anteriormente, a juicio de la suscribiente en el mismo se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien suscribe, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento del asunto, distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-000245, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez N° 3 plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, anexo a la presente copia simple de la referida Sentencia, copia de la Partida de nacimiento de mi hija, copias de Boletas de notificación, del escrito de recurso y autos de entrada y donde asumo el conocimiento. Fórmese cuaderno separado. Remítase el recurso a la URDD para su redistribución y devuélvase el asunto principal al Tribunal de origen. Es todo…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del recurso GP01-R-2010-000245, copia del auto de entrada a esta sala Nro. 1 de la Corte de Apleaciones suscrito por la Jueza suplente de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, copia el auto por medio del cual la Jueza Nelly Arcaya de Landaez asume el conocimiento del mismo, copia de la decisión dictada por la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2008, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landáez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo y copia de actuaciones varias que demuestran la condiciòn de Fiscal de la causa de la abogada Leoncy Landaez.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Ciudadana Leoncy Landáez en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como Juez Superior e integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000245, que se sigue al Ciudadano Ornelys Homero Salas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario
Orlando Contreras

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

GG01-X-2011-0000008






Hora de Emisión: 3:48 PM