REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-00004
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a la Presidenta de esta Sala Primera, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el Ciudadano ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL Juez Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar formal Inhibición conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: se inhibe de conocer el asunto N° GP01-R-2010-246, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadana Abogadas Nefertis Bárcenas y Rosmary Torres, quienes actúan como defensoras del ciudadano Jorge Luis Jiménez Ibarra, contra la decisión dictada en fecha 28-07-2010, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en virtud de haber emitido opinión como Juez integrante de la sala 01 accidental de esta Corte de Apelaciones en el asunto N° GP01-R-2010-000138.

En fecha 02 de Febrero del 2011, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez Inhibido fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…ACTA DE INHIBICIÓN. Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Quinto de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente asunto N° GP01-R-2010-000246, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rosmary Torres, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jorge Luís Jiménez Ibarra, en fecha 09 de agosto de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ya haber emitido opinión como Juez integrante de la Sala N° 1 Accidental de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado con el numero GP01-P-2010-000138, contentivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nefertis Barcenas y Rosmary Torres, en su carácter de abogadas del ciudadano Jorge Luís Jiménez Ibarra, el cual fue declarado con lugar en fecha 06 de septiembre de 2010, donde como parte de la señalada Sala N° 1 Accidental, suscribí la decisión. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, y habiéndose constatado que se trata de las mismas partes, constituye una causal fundada y motivo suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2010, del asunto N° GP01-R-2010-000138; copia fotostática del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosmary Torres, en fecha 09 de agosto de 2010, en el asunto que por esta vía presento inhibición, signado con el N° GP01-R-2010-000246 (asunto principal N° GP11-P-2077-000064); y copia fotostática del auto de fecha 11 de enero de 2011, el cual suscribo como parte integrante, en donde se declara debidamente conformada la Sala N° 1 Accidental para el conocimiento del recurso de apelación del cual me inhibo de conocer, signado con el N° GP01-R-2010-000246.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de inhibición, me Inhibo de conocer el presente recurso de apelación signado con el N° GP01-R-2010-000246; y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011)…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez Inhibido anexa como sustento copia fotostática de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2010, del asunto N° GP01-R-2010-000138; copia fotostática del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosmary Torres, en fecha 09 de agosto de 2010, en el asunto que por esta vía presentò inhibición, signado con el N° GP01-R-2010-000246 (asunto principal N° GP11-P-2077-000064); y copia fotostática del auto de fecha 11 de enero de 2011, en el cual suscribe como parte integrante, en donde se declara debidamente conformada la Sala N° 1 Accidental para el conocimiento del recurso de apelación del cual se inhibe de conocer, signado con el N° GP01-R-2010-000246.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 86 numerales 7 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber conocido el asunto N° GP01-R-2010-000138 y haber decidido con las prenombradas Juezas el mismo, decidiendo declarar Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nefertis Barcenas y Rosmary Torres en su condición de abogadas defensoras del acusado Jorge Luis Jiménez Ibarra, en la cual se negó por improcedente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad solicitada ya ha emitido opinión en el asunto, aún en forma indirecta, en relación al motivo de apelación contenido en el Recurso de apelación GP01-R-2010-0000246, seguido al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez Inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber decidido el recurso de apelación antes referido, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que las Juezas inhibidas se aparten del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dichas Juezas. Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta el ciudadano ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, Juez Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien procede a presentar Inhibición, en el asunto N° GP01-R-2010-000246, seguida al ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ IBARRA. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Jueza

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


Secretario de Sala
Abg. Orlando Contreras

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



GG01-X-2011-000004







Hora de Emisión: 3:19 PM