REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 16 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°


SOLICITANTES: ELCIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ DE PACHECO y HERMOGENES CARMELO PACHECO
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA ALVARENGA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.225-2010

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2010, los ciudadanos: ELCIRA JOSEFINA HENRIQUEZ DE DIAZ y HERMOGENES CARMELO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.010.899 y V-8.666.600, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ELENA ALVARENGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.900, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de Mayo de 1.988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 49, Folio: 51, Año: 1.988, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Casa N° 56-20, Sector El Surtidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que se han mantenido separados de hecho desde el día 10 de Diciembre del año 1.988, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar, así mismo manifiestan que se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia.
En fecha 20 de Octubre de 2010, fue admitida la presente causa, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Noviembre de 2010, tal como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del expediente; la misma presentó en fecha 19-11-2010, diligencia en la cual expone y solicita: “... A las partes interesadas aclarar la circunstancia por la que la cónyuge se identifica con una cédula que la menciona con el apellido: de Díaz, cuando el apellido del cónyuge es: Pacheco. Subsanada esta circunstancia, esta representante fiscal no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación de la solicitud...”, tal como corre inserto al folio nueve (09) del expediente. El día 23 de Noviembre de 2010 este Tribunal, dicto auto instando a los solicitantes a aclarar la situación planteada; a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de ley. En fecha 31-01-2011, la ciudadana ELCIRA JOSEFINA HENRIQUEZ DE PACHECO, consignó escrito de aclaratoria a la objeción presentada por la Fiscal constante de un (1) folio útil, junto con Un (1) anexo que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELCIRA JOSEFINA HENRIQUEZ DE PACHECO y HERMOGENES CARMELO PACHECO, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 16 de Mayo de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) y Vto., del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

Exp. N° 1.225-2010
Materia: CIVIL