REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Iris Escalona, cédula de identidad No. V.- 7.170.850, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: José Elías Feo, cédula de identidad No. V.- 3.897.922, Inpreabogado No. 19.199
DEMANDADO: José Antonio Calcurian, cédula de identidad No. V.- 8.222.294
EXPEDIENTE No: 2010-1485
MOTIVO: Desalojo por falta de pago
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011/012

Recibida mediante distribución pretensión por desalojo por falta de pago, interpuesta por la ciudadana Iris Escalona, cédula de identidad No. V.- 7.170.850, de este domicilio, asistida por el abogado José Elías Feo, cédula de identidad No. V.- 3.897.922, Inpreabogado No. 19.199, contra el ciudadano José Antonio Calcurian, cédula de identidad No. V.- 8.222.294, désele entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos y sígnesele bajo el 2010-1485.
Revisada dicha pretensión, se observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble bajo el argumento que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad de constituido por una casa ubicado en Barrio Melania de Meléndez, avenida principal, casa No. 38, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, con el ciudadano José Antonio Calcurian. Que de conformidad con la cláusula tercera se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 400,00, mensuales, y que la duración del contrato era de 2 años fijos contados a partir del 27 de febrero del año 2008, de conformidad con la cláusula cuarta y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2008, No. 91, tomo 53, anexo “A”.
Que desde el mes de marzo del año 2010, hasta diciembre del mismo año el arrendatario José Antonio Calcuria, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, y que consignó por ante elJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cánones de arrendamiento acumulativos desde el mes de marzo a octubre de 2010, por la suma de Bs. 4.000,00, no realizando ninguna otra consignación por ante los restantes Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial, razón por la cual procede a demandar al ciudadano José Antonio Calcurian, por desalojo por falta de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, estableció que cuando la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, dicha pretensión es contraria a derecho y por lo tanto debe declararse inadmisible.
En el caso de autos, la parte actora interpone pretensión por Desalojo fundamentada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensión esta que de conformidad con lo dispuesto en dicha disposición legal se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento de naturaleza indeterminada, sin embargo, del análisis de la clausula cuarta de contrato traído a los autos por la parte actora se tiene que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo determinado, pues es evidente que al vencimiento del contrato el 27 de febrero de 2010, operó de pleno derecho la prorroga legal tal como lo indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso es de un año de acuerdo al literal b del mencionado artículo 38.
Por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda aún se encuentra en vigencia la prorroga legal, por lo que, la relación arrendaticia continua siendo a tiempo determinado tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 38 eiusdem; en consecuencia debido a la naturaleza del contrato y ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario no es el desalojo la pretensión idónea para dilucidar el conflicto planteado. De allí entonces, que en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es posible admitir en el caso de autos la pretensión por desalojo por falta de pago. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley declara Inadmisible la pretensión por desalojo por falta de pago interpuesta por la ciudadana Iris Escalona, cédula de identidad No.7.170.850, contra el ciudadano José Antonio Calcurian, cédula de identidad No. 8.222.294.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los 04 días del mes de febrero de 2011, siendo las 11:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Exp. Civil 2011-1485