REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

DEMANDANTES: Aurelia Margarita González Salazar y Jesús Rafael González Salazar, cédulas de identidad Nos. 3.896.184 y 3.896.185, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: José Elías Feo, cédula de identidad No.---, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano Jesús Ramón González Fabián
EXPEDIENTE No. 2010-1436
SENTENCIA: Definitiva No. 2011/012
SEDE Civil-Familia

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos Aurelia Margarita González Salazar y Jesús Rafael González Salazar, cédulas de identidad Nos. 3.896.184 y 3.896.185, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado José Elías Feo, cédula de identidad No.---, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, interponen por ante el Tribunal Distribuidor pretensión por rectificación de acta de defunción perteneciente al ciudadano Jesús Ramón González Fabián, cédula de identidad No.801.915.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a éste Tribunal, por lo que en fecha 29 de julio de 2010, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento mediante cartel de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 09 de agosto de 2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de septiembre de 2010, se agregó a los autos cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias.
Vencido el lapso de comparecencia se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. Citación practicada por el alguacil del Tribunal tal como consta en diligencia que riela al folio 26.
En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME oficina Puerto Cabello, a los fines de la remisión de los datos filiatorios de los solicitantes y del causante Jesús Ramón González Fabián. En fecha 17 de noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio No. G-2000-8883-9-666, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina SAIME Puerto Cabello, contentivo de los datos filiatorios de los solicitantes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio No. G-2000-8883-9-669, emanado de la oficina SAIME Puerto Cabello, indicando que los datos filiatorios del ciudadano Jesús Ramón González Fabián, no se encontraban por ante dicha oficina. En la misma fecha, se ordenó oficiar a la oficina SAIME Caracas, a los fines de solicitar los datos filiatorios antes indicados.
En fecha 14 de febrero de 2011, se agregó a los autos oficio No. RIIE-1-0501-1632 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del SAIME Archivo Central.
CAPITULO II
DE LA RECTIFICACION SOLICITADA
Señalan los solicitantes, que les urge rectificar la partida de defunción de su padre Jesús Ramón González Fabián, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 801.915, y de este domicilio, distinguida con el No. 127, de fecha 24 de mayo de 2002, extendida por la entonces Prefectura de la Parroquia Fraternidad hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que al momento de la transcripción de la partida de defunción del causante se incurrió en un error material involuntario en sus nombres, en tal sentido se colocó el nombre de “Carmen Aurelia”, siendo lo correcto “Aurelia Margarita”; que igualmente se transcribió el nombre de “Jesús Ramón”, siendo lo correcto y verdadero “Jesús Rafael”, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que anexa y de sus documentos de identificación.
Que por lo antes expuesto, solicitan la rectificación de la partida de defunción de su padre, en el sentido sean rectificados sus nombres por los correctos, y una vez rectificada se oficie al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 768, 769, 770, 771,772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
Junto al libelo la parte actora acompañó:
1.- Copia certificada expedida en fecha 16 de julio de 2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de acta de defunción No. 127 de fecha 24 de mayo de 2002, perteneciente al ciudadano Jesús Ramón González Fabián, cédula de identidad No. 801.915 (folio 3). Tal documento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, y se tiene como el instrumento fundamental de la demanda cuya rectificación se solicita.
2.- Copia certificada expedida en fecha 03 de octubre de 2008, por el Registrador Civil de la Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de acta de nacimiento No. 89 de fecha 16 de agosto de 1953, perteneciente al ciudadano Jesús Rafael González Salazar (folio 6). Tal documento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil.
3.- Copia certificada expedida en fecha 03 de octubre de 2008, por el Registrador Civil de la Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de acta de nacimiento No. 42 de fecha 15 de abril de 1952, perteneciente a la ciudadana Aurelia Margarita González Salazar (folio 8). Tal documento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil.
4.- Al folio 10 rielan copias de las cédula de identidad de los ciudadanos Aurelia Margarita González Salazar y Jesús Rafael González Salazar, cédulas de identidad Nos. 3.896.184 y 3.896.185, respectivamente, las cuales se aprecian como copias de su documento de identificación.
5.- También acompañaron los solicitantes, copia certificada expedida en fecha 08 de junio de 2010, por el Registrador Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, de acta de matrimonio civil No. 21, de fecha 26 de mayo de 1951, contraído por los ciudadanos Jesús Ramón González e Inés Salazar (folio 11). Tal documento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales acompañadas junto al libelo. Tales documentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
Al folio 33 riela documento contentivo de datos filiatorios enviados por la oficina SAIME Puerto Cabello, perteneciente a los ciudadanos Aurelia Margarita González Salazar y Jesús Rafael González Salazar, cédulas de identidad Nos. 3.896.184 y 3.896.185. Documento administrativo que se aprecia con valor probatorio.
A los folios 40 y 42, rielan datos filiatorios pertenecientes al ciudadano González Fabián Jesús Ramón, cédula de identidad No. 801.915, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central SAIME Caracas, documento administrativo que se aprecia con valor probatorio.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto en fase de sentencia definitiva, se pronuncia este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora, la rectificación del acta de defunción de su difunto padre la cual fue extendida por el entonces Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el No. 127; dicha rectificación bajo el argumento que al momento de transcribir sus nombres en la referida acta de defunción se incurrió en error en sus nombres, pues se colocó de manera incorrecta el nombre de “Carmen Aurelia”, siendo lo correcto “Aurelia Margarita”; y el nombre de “Jesús Ramón”, siendo lo correcto y verdadero “Jesús Rafael”, y en tal sentido solicita la rectificación.
Pues bien, tal planteamiento determina la competencia de este Tribunal para conocer de dicha pretensión de conformidad con la Resolución No. 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como por aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al tratarse de una rectificación que afecta el fondo del acta toda vez que se trata de un cambio de nombre de los que aparecen reflejados en la partida de defunción como hijos del fallecido; procediéndose de esta manera a cumplir con las disposiciones aplicables para el caso establecidas en el Titulo IV Capitulo X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la rectificación solicitada, observando que admitida la pretensión se ordenó el emplazamiento mediante cartel de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación, y cumplida con la formalidad de la publicación y consignación en autos del respectivo cartel (folios 21 al 23), no compareció persona alguna a realizar oposición. De la misma manera, consta en autos la notificación y citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, quien tampoco compareció a realizar oposición alguna.
Por lo tanto, partiendo de las actas de nacimiento de los ciudadanos Aurelia Margarita González Salazar y Jesús Rafael González Salazar (folios 6 al 9), así como de los datos filatorios de estos expedidos por la oficina SAIME Puerto Cabello (folio 33), y de la copia de su documento de identificación, se evidencia sus nombres correctos como “Aurelia Margarita” y “Jesús Rafael”. Asimismo, se evidencia de las partidas de nacimiento de los solicitantes y de sus datos filiatorios, la filiación existente entre estos y el difunto Jesús Ramón González Fabián, determinando su cualidad de hijos. Por otra parte, del acta de defunción perteneciente al ciudadano Jesús Ramón González Fabián, cédula de identidad No. 801.915, se evidencia el error alegado por la parte actora, toda vez que se estableció: “…deja dos hijos de primera unión matrimonial de nombres: Carmen Aurelia, Jesús Ramón…”
De esta manera, se encuentra demostrado el error cometido en el acta de defunción cuya rectificación se pretende al haberse indicado de manera incorrecta el nombre de los hijos del fallecido Jesús Ramón González Fabián; en consecuencia amerita la rectificación de dicha acta con relación al nombre de: “Aurelia Margarita” y “Jesús Rafael”, que son los nombres correctos, y en este sentido se ordena su rectificación. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara Con Lugar la pretensión por Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por los ciudadanos Aurelia Margarita González Salazar y Jesús Rafael González Salazar, antes identificados. En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de defunción No. 127 de fecha 24 de mayo de 2002, que se encuentra en los libros respectivos del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo perteneciente al ciudadano Jesús Ramón González Fabián, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 801.915, en los siguientes términos: donde dice y se lee “…deja dos hijos de primera unión matrimonial de nombres: Carmen Aurelia, Jesús Ramón…” debe indicarse “…deja dos hijos de primera unión matrimonial de nombres: Aurelia Margarita y Jesús Rafael…”. Cúmplase con lo señalado en el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los veinticuatro días del mes de febrero de 2011, siendo las once de la mañana. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley y se libro oficio No. 4370-086.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. No. 2010-1436