REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTE: Antonio de Jesús Moreira Lovera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 8.593.396, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Nilda Suárez de Rubio, cédula de identidad No. V.- 3.911.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2011-960
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2011-011
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS
En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por el ciudadano Antonio de Jesús Moreira Lovera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 8.593.396, de este domicilio, asistido por la abogada Nilda Suárez de Rubio, cédula de identidad No. V.- 3.911.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555, de este domicilio, mediante la cual solicita le sea declarado titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno de su propiedad que mide doscientos cuatro con setenta metros cuadrados (204,70 Mts2), ubicada en la sexta transversal de las Colinas de Santa Cruz, Sector 02, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: ocho metros con veintiún centímetros (8,21 mts) con la casa que es o fue de Alirio Ramírez. SUR: Quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) con casa que es o fue de Parmelo Alvarado. ESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts.) con casa que es o fue de Ana Tallaferro. OESTE: Dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mts) con la sexta transversal que es su frente. Señala el solicitante, que dichas bienhechurías se encuentran signadas con el No. 28 y consisten en paredes de bloque totalmente frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, una (01) cocina, una (01) sala, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y sus instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó a su escrito documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 23, Folios 115 al 119, Tomo 4°, Concejo Municipal, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de dicha propiedad.
Asimismo, acompañó cédula catastral del terreno Código Catastral No. 081104U04604202016000000000, y plano de mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, documentos administrativos con valor probatorio.
De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Eduardo José de Stefano Acasio, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.748.858, José Alirio Ramírez Manchego, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.390.471 y Jorge Eduardo Navarro Lovera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.196.854, todos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto que rielan a los 13, 14 y 15, en consecuencia dan fe sobre la construcción y posesión de las identificadas bienhechurías.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por la solicitante, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano Antonio de Jesús Moreira Lovera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 8.593.396, de este domicilio, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno de su propiedad. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de febrero de 2011, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
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