REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTE: Zulay Margarita Martínez de Escalona, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 7.151.791, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Marcos Magdaleno, cédula de identidad No. V.- 10.247.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2011-962
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2011-021
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS
En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por la ciudadana Zulay Margarita Martínez de Escalona, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 7.151.791, de este domicilio, asistida por el abogado Marcos Magdaleno, cédula de identidad No. V.- 10.247.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754, de este domicilio, mediante la cual solicita le sea declarado titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno de su propiedad que tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), es decir diez metros (10,00 Mts) de frente por veinte metros (20,00 Mts) de fondo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Que es su frente, con calle pública. SUR: Con parcela que es o fue propiedad municipal. ESTE: Con inmueble que es o fue de Pedro Cordero y OESTE: Con calle pública. Señala la solicitante, que dichas bienhechurías consisten en un apartamento con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 Mts2), es decir ocho metros (08,00 Mts) de largo por diez metros (10 Mts) de ancho, ubicadas en la Urbanización Anauco, Calle 21, cruce con Avenida 56, Apartamento Nº B-2, primer piso, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: En Diez Metros (10,00 Mts.) con la fachada Norte, que da a la Calle 21; SUR: En Diez Metros (10,00 Mts.) con el apartamento B-2 del segundo piso y pasillo de acceso a escalera; ESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts.) con la fachada Este del Edificio; y OESTE: En Veinte Metros con Once Centímetros (11,20 Mts.) con la fachada Oeste que da de acceso a escalera y la Avenida 56, cuyas características y dependencias son: paredes de bloque frisado, piso de cerámica y porcelana, techo platabanda, dos habitaciones, una sala, un baño, un comedor, una cocina empotrada, todo con sus instalaciones de agua, luz y sistema de cloacas.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó a su escrito documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 48, Folios 341 al 346, Tomo 8º, el cual se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del terreno.
Asimismo, acompañó cédula catastral del terreno Código Catastral No. 081104103904, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, documento administrativo con valor probatorio.
De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Osmer Medardo Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.862.146 y Pedro José Díaz Meléndrez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.172.328, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto que rielan a los 13 y 14, en consecuencia dan fe sobre la construcción y posesión de las identificadas bienhechurías, por lo que no existiendo contradicción en sus respuestas se aprecian en su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados, las actuaciones promovidas por la solicitante, así como los testigos, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Zulay Margarita Martínez de Escalona, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 7.151.791, de este domicilio, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno de su propiedad. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa