REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3279/2010
DEMANDANTE: ALVAREZ GALLANGO ROGELIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.444.342, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 74.349 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Octubre del año 2008, bajo el N° 10, Tomo 353-A, en la persona de su Presidente ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.827.338, inscrito bajo el Inpreabogado N° 89.171 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 18 /2011
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Noviembre del año 2010 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 16 de Noviembre del año 2010 se admitió la demanda, se emplazó al demandado para el segundo (2°) días de Despacho siguiente después de citado y que constara en autos la consignación del Alguacil para la contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, se libro la respectiva compulsa de citación. En fecha 18 de Noviembre del 2010 diligencio la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos la elaboración para la elaboración de los fotostato anexo a la compulsa, en esa misma fecha el alguacil dejo constancia da haber recibido los emolumentos para la elaboración de las copias y para la practica de la citación del demandado de autos. En fecha 07 de Diciembre del 2010, el alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A. En fecha 09 de Diciembre del 2010, las partes presentaron diligencia donde de mutuo acuerdo suspenden el curso de la causa por Cinco (5) días, el tribunal mediante auto suspende la causa por el lapso solicitado, contados inclusive esa misma fecha advirtiéndoles a las partes que vencido el lapso continuará el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no presento escrito




alguno de contestación, advirtió a las partes que el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, comenzaría a correr partir del primer día de despacho siguiente a ese, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil En fecha 13 de enero de 2011, el Abogado Rogelio Álvarez actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de pruebas agregándose y admitiéndose. En fecha 17 de Enero del año 2011, se recibió diligencia suscrita por una parte, por el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.827.338, actuando con el carácter de demandado donde expuso y solicitó: Que por cuanto había llegado a un entendimiento con el demandante de autos, procede a pagar con los Cheques signados con las siguientes descripciones: Un (1) cheque N° 66607923 de la Cuenta N° 01910071522571000711 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) del Banco Nacional de Crédito. Un (1) cheque signado con el N° 94607906 de la Cuenta N° 01910071522571000711, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (17.228,80 Bs.) del Banco Nacional de Crédito y Un (1) último Cheque signado con el N° 90600310 de la Cuenta de N° 01910071502171013447, perteneciente a la Empresa DOCAZY, C.A por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) del Banco Nacional de Crédito; manifestando que el primer y segundo cheque corresponde a la cancelación de los meses demandados incluyendo los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y el último corresponde al pago de los honorarios causados, consignando copias de los cheques ya descritos; por la otra parte el Abogado ROGELIO ALVAREZ GALLENGO, actuando en su carácter de demandante expone: Que conviene en lo expuesto por el demandado, solicitando ambos se de por terminado el juicio y se proceda la misma como cosa juzgada, se archive el expediente, aclarando que acordaron la entrega del inmueble para el día 31-01-2011. En fecha 20-01-2011, el tribunal mediante auto se abstuvo de impartir la homologación solicitada, toda vez que el demandado de auto no se encontraba legalmente representado. En fecha 04 de Febrero de 2011 mediante diligencia comparecieron las partes ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.827.338, actuando en su propio nombre y representación por tener la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A, demandada de autos y a su vez por ser abogado de libre ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.171 y el abogado Rogelio Álvarez actuando en su carácter de demandante y expusieron que ratificaban el contenido de la diligencia de fecha 17-01-2011, donde efectuaban una transacción.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.827.338, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.171, y por el Abogado ROGELIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en su condición de parte demandante, mediante la cual llegan a una transacción; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:





La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.

Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de
ejecución.
Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes
en fecha 17-01-2011, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado de entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 30 de Enero del año 2011; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.827.338, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LINAMAR, C.A, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.171demandada de autos, y por el Abogado ROGELIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en su condición de parte demandante y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en






la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 17-01-2011 realizada por el ciudadano FRANKLIN JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.287.338, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LINAMAR, C.A demandada de autos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.171, y por el Abogado ROGELIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en su condición de parte demandante, todos de este mismo domicilio, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 18 y se dejó copia para el archivo.

Secretaria Titular,




NereydaG.
Exp. No 3279
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 18