REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°

EXPEDIENTE: 3310/2011.
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 22.525 y de este domicilio.
DEMANDADO: CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad desconocida y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 45 /2011.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24-02-2011; désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:
El ciudadano CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, antes identificado textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…Tal y como consta de Instrumento Privado, constitutivo de titulo valor referido a Cheque librado a mi favor, de fecha 17/02/2011; por el Ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, por monto a los Tres Mil Bolívares con Ceros Céntimos (Bs. 3.000,oo), Número de Cuenta 97-15520849, contra el Banco Exterior, Banco Universal, C.A; Sucursal Puerto Cabello…” “…por lo que vengo a demandar, como en efecto demando al Ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de Cédula de Identidad por mi desconocida, y de este mismo domicilio, para que manifieste formalmente si Reconoce o Niega como suya tanto el contenido, como la firma de puño y letra del Instrumento Privado constitutivo de Cheque a cuyo pie consta la firma del Demandado…”.

Ahora bien, respecto al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA las normas que rigen la materia consagran:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido del escrito libelar se desprende que el actor presenta un Cheque para que sea reconocido su contenido y firma por la parte demandada, considerando quien decide que ese procedimiento es aplicable solo a los instrumentos privados que no tienen una legislación especial que regule lo concernientes a ellos, por lo tanto no le es aplicable a los instrumentos cámbiales el procedimiento de reconocimiento del contenido y firma de documento privado que establece el Código de Procedimiento Civil ya que lo procedente según el legislador esta consagrado en los artículos 452, 489 y siguientes del Código de Comercio.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero (02) de 2011, siendo las 12:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
. La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3310 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 45 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



Sentencia Interlocutoria N° 45.
OdalisP.