REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
EXPEDIENTE: 3308/2011.
DEMANDANTE: NANCYS VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.981 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADA: AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, tomo 216-A, en fecha 11-10-2001, representada por los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ MENDOZA y DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.150.476 y 8.610.519, respectivamente, en sus caracteres de Administradora y Director Comercial, ambos accionistas y de este domicilio.
MOTIVO RENDICION DE CUENTAS
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 43 /2011.
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-02-2011; désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:
La ciudadana NANCYS VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, antes identificada textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…actuando en este acto en mi carácter de Ex Socia de la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A…” “…Demando en este acto, en juicio de RENDICION DE CUENTAS a la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A…” “...Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que equivale a 6.153,84 Unidades tributarias…”.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Artículo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
Conforme a la normativa referida, se estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, serán competentes para conocer de las causas cuyo interés no exceda de 3.000 unidades tributarias.
De la revisión y lectura realizada al libelo de demanda, se determina que la pretensión incoada se contrae a un juicio de RENDICION DE CUENTAS, siendo que la parte demandante estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que equivale a 6.153,84 Unidades tributarias, quien decide observa que la pretensión interpuesta excede las 3.000 Unidades Tributarias que actualmente nos arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), monto hasta por el cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, por lo tanto debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la cuantía del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en esta ciudad de Puerto Cabello. Y ASI SE ESTABLECE.-
Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero (02) del año 2011, siendo las 12:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3308 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 43 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sentencia Interlocutoria N° 43.
OdalisP.
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