REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3260/2010.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELÉCTRICOS, registrada y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 24 de Agosto de 1.989, donde quedo anotada bajo el Nro 46, folios 268 al 272, Protocolo 1º , Tomo 3º representada por su Presidente GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.130.252 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADO: NEPTALI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.728 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS E. GIL H; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001 y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 39.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:







a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELÉCTRICOS, representada por su Presidente GUSTAVO ALVAREZ, asistido y posteriormente representado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra el ciudadano NEPTALI DAVILA, todos plenamente identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en los artículos 40 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1599, 1588, 1264 y 1167 del Código Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-08-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 16-09-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folio 48). Se abrió cuaderno de medidas, negando el Tribunal la medida de Secuestro solicitada (folio 02 al 08). En fecha 30-09-2010 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil Titular y deja constancia que recibió los emolumentos para la practica de la citación. En fecha 30-09-2010 la parte demandante presento Escrito de Reforma de la Demanda (folio 53 al 56). En fecha 05-10-2010 se dicto auto admitiendo la reforma del libelo de demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (folios 57 al 60). En fecha 02-11-2010 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa de citación librada al demandado por no haber podido localizarlo (folios 62 al 68). En fecha 11-11-2010 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 16-11-2010 se recibió diligencia de la parte actora solicitando nuevamente la citación personal del demandado y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 19-11-2010 se dicto auto ordenando la citación del demandado. En fecha 07-12-2010 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil Titular consignando el recibo de citación debidamente firmado (folios 73 al 74). En fecha 09-12-2010 se recibió escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada (folios 75 al 76) y en esa misma fecha se agrego a los autos y se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 16-12-2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas que se agrego a los autos. En fecha 20-12-2010, el Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folio 88). En fecha 23-12-2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 23-12-2010 se dicto auto dando por concluido el lapso probatorio y dejando constancia que una vez que conste en autos las resultas requeridas mediante el oficio N° 2340-552-2010, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para sentenciar. En fecha 12-01-2011 la parte demandada otorgo poder apud acta (folio 101). En fecha 01-02-2011 la parte actora mediante diligencia revoca el poder otorgado. En fecha 02-02-2011 se recibió oficio N° 02 de fecha 17-01-2011 proveniente de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este. En fecha 09-02-2011 se dicto auto donde se ordeno diferir la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alegó que desde el 09 de Mayo del año 2008, celebró contrato de Arrendamiento fijo e improrrogable de forma privada con el ciudadano NEPTALI DAVILA, el cual anexo marcado con letra “B”.
• Alegó que el objeto del arrendamiento lo constituye un inmueble local comercial ubicado en la Calle Carabobo, hoy N° 142 (182), Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, anexa marcado con letra marcado con letra “D” Titulo Supletorio.
• Que fijo como canon de Arrendamiento la cantidad de Bs. 1.600,00 mensual.
• Alegó que el 09-05-2010, se venció el plazo de duración de dos (2) años fijo e improrrogable no cumpliendo con la Cláusula Segunda del Contrató.
• Alegó que el Arrendatario debió entregar el inmueble al Arrendador al día siguiente del vencimiento del término.
• Alega que de no producirse la restitución oportuna de la cosa dada en arrendamiento el Arrendatario debería pagar al Arrendador por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal la cantidad de Bs. 20,00 diarios por el retraso en la entrega o desocupación de la cosa arrendada.
• Alegó que en caso de enajenación de la cosa dada en arrendamiento durante el término de vigencia del mismo el Arrendador podrá pedir la desocupación al Arrendatario mediante aviso dado por escrito con dos (2) meses de anticipación por lo menos, renunciando el Arrendatario al derecho de preferencia y sin que ello de lugar a ningún tipo de indemnización por parte de el Arrendador.
• Alegó que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 40: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Así mismo alega que del enunciado del citado articulo es claro y sin lugar a dudas, pues los contratos de arrendamientos sobre inmuebles urbanos y suburbanos determinados en el articulo 1 ejusdem, sean vivienda o no, que tengan fijado terminó de duración sin que hubiesen experimentado tacita reconducción, están sujetos a desalojo vencido el termino ya que la relación jurídica se extingue al vencimiento de este.
• Que el ciudadano NEPTALI DAVILA, ampliamente identificado ha incumplido su obligación de entregar el inmueble al Arrendador al día siguiente del vencimiento del término de dos años fijos e improrrogable es decir el 09-05-2010 y en consecuencia, habiendo un flagrante incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, además de que el inmueble en cuestión se encuentra en grave estado de deterioro, es por lo que ocurre ante esta competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto demanda al ciudadano NEPTALI DAVILA, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por expiración del término y por deterioro del inmueble objeto del arrendamiento y en consecuencia solicita medida de Secuestro del inmueble objeto del arrendamiento; así mismo solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) En la entrega material del Inmueble ubicado en la Calle Carabobo, hoy N° 142 (182), jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2) En cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) equivalente a 9,23 Unidades Tributarias, por concepto de mora diaria a razón de Bolívares 20,00 y los días que se sigan corriendo hasta la entrega del inmueble arrendado. 3) Las costas y costos procesales y los honorarios profesionales derivados del presente Juicio.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) equivalente a 9,23 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167, 1264, 1588, 1599 del Código Civil, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN.

La parte demandada debidamente asistida de abogado, en vez de contestar la demanda en el lapso legal establecido para ello opone cuestiones previas en los siguientes términos:
 Alego la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no ser propietario del inmueble y no tener tampoco el carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, los cuales se atribuye. Que la cláusula tercera de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos no le da autonomía para que pueda actuar por si solo, no le dan facultades ni atribuciones para que represente al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS, que desde el año 1992 y hasta la fecha fallecieron parte de la Directiva y hasta el día de hoy no ha sido actualizada.
 Alego que el Club Caribes Eléctricos viene funcionando por mas de veinte (20) años, del cual hubo cierta cantidad de socios y que hoy día los principales son la parte actora RAFAEL CAVADENTE, PABLO PEREZ y otros que oportunamente presentare como coherederos, que debería estar actualizada la directiva de dicho centro social, debería de presentar asambleas tras asambleas de socios para que pudiera haber una representación de siete (7) que integran la Junta Directiva como lo establecen los Estatutos en su Cláusula Tercera y así tener una representación legal apoyado por los demás socios.
 Alego que la parte actora nunca quiso llevar a notaria el contrato de arrendamiento, el cual en este acto solicito a la ciudadana Juez se haga público dicho documento, en caso contrario estamos en presencia de una apropiación indebida ya que la parte actora expresa en dicho contrato “un inmueble de su única, exclusiva y legitima propiedad”,al presentarlo por notaria seria rechazado por que el inmueble pertenece a la persona jurídica CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS, y no a una persona natural como lo es la parte actora.
 Alego que la capacidad y la cualidad convergen paralelamente, es decir van juntas, en la capacidad hay un interés y en la cualidad hay un derecho, por lo tanto debería el actor conjuntamente con la Directiva del Centro Social, accionar con cualidad para que tenga legalidad en el derecho reclamado.
 Solicito se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La parte actora mediante diligencia procede voluntariamente a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
 Alegó que al demandado no esgrimir las defensas de fondo a que hubiere lugar y no contestar al fondo de la demanda, estamos en presencia a que admite todos los hechos y el derecho contenido en el libelo de la demanda, al no negar ni contradecir las pretensiones.
 Subsano voluntariamente la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que su representado ostenta el carácter de Presidente de la asociación Civil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 24-08-1989, bajo el N° 46, folios 268 al 272, protocolo 1°, tomo 3°, suficientemente facultado por los artículos 16 y 18 de los Estatutos Sociales que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes de la referida Oficina de Registro, bajo el N° 248, folios 371 al 376, nombramiento que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados, de fecha 12-01-1992, autenticada por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, de fecha 13-05-1992, bajo el N° 77, tomo 22.
 Alegó que por error involuntario al momento de celebrar el contrato de arrendamiento se señalo a su representado como propietario del inmueble objeto del arrendamiento, pero con suficiente potestad para actuar como arrendador.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO.
La Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones.-

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de Acta de Asamblea.
 Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
 Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (Documento Registrado).
 Copia Simple de Titulo Supletorio.
 Inspección Ocular.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Ratifico a su favor las documentales que presento junto al libelo
 Solicito Prueba de Informes y que se oficie a la Notaria.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Copia Simple de Acta de Defunción.
 Solicito Prueba de Exhibición.
 9 Recibos.
 Promovió Testimoniales de los ciudadanos: RAFFAELE CAVADENTI SARNO, PABLO PASCUAL PEREZ BETANCOURT, JOSELITO AQUINO, DARVELIO LUGO y ENZO CAVADENTI SEQUERA.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 Corre al folio 5 y su vuelto Copia Simple de Acta de Asamblea del Centro Social y Deportivo “CARIBES ELECTRICOS”, consignado por la parte actora y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a solucionar la presente controversia, ya que en el presente caso no se discute ningún hecho relacionado con la misma, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 6 al 7, Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, como parte arrendadora y el ciudadano NEPTALI DAVILA, como parte arrendataria, del cual se desprende que el arrendador actuó en su propio nombre y representación y da en arrendamiento un inmueble del cual dice ser propietario constituido por un local deportivo denominado CARIBE ELECTRICOS; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, en la cual acordaron la relación arrendaticia a tiempo determinado de conformidad con la cláusula segunda, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 8 al 10 Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (Documento Registrado) del Centro Social y Deportivo “CARIBES ELECTRICOS”, consignado por la parte actora y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a solucionar la presente controversia, ya que en el presente caso no se discute ningún hecho relacionado con la misma, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 11 al 14, Copia Simple de Titulo Supletorio, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le da valor probatorio ya que la parte promovente de dicha documental no logro demostrar autenticidad ya que debió presentar los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, para que ratificaran sus dichos, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia aunado a que no corresponde a quien juzga ventilar en la presente causa la propiedad de referido bien inmueble ya que las partes pueden intentar otras acciones acorde a los derechos que pretendan tener sobre el supra mencionado inmueble distintas a la pretensión objeto de discusión en este caso, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 15 al 46 contentiva de Solicitud N° 2010-868 emanada del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la Inspección Ocular solicitada por la parte actora; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido practicada por funcionario autorizado por la ley, quien designo practico fotógrafo, queda demostrado el hecho que el inmueble se encuentra deteriorado tanto en la parte interna como externa y en su totalidad en malas condiciones de limpieza y aseo, todo de conformidad con los artículo 472, 475, 502 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la Documental que corre del folio 79 al 80 contentivo de Copia Simple del Acta de Defunción del De Cujus ELISEO SEQUERA FLORES, consignado por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo no es objeto de discusión en el presente caso y por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a solucionar la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la Documental que corre del folio 81 al 84 contentivo de nueve (9) Recibos, consignados por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio por demostrar solo la relación arrendaticia ya que en el presente caso no es objeto de discusión la solvencia o insolvencia de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: RAFFAELE CAVADENTI SARNO, PABLO PASCUAL PEREZ BETANCOURT, JOSELITO AQUINO y DARVELIO LUGO, promovida por la parte demandada; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: ENZO CAVADENTI SEQUERA, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no estar presente en el acto el ciudadano NEPTALI DAVILA parte demandada y promovente de esta prueba testimonial por lo tanto la evacuación de la testimonial realizada por el profesional del derecho TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA no tiene validez por no tener poder alguno en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la Documental que corre al folio 95 contentivo de Acta levantada por este Juzgado con motivo de la evacuación de la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a pesar de no haber presentado la parte actora los Libros de Actas de Asambleas de fecha 24-08-1989 y 13-05-1992 y fechas posteriores de la Asociación Civil Centro Social y Deportivo “CARIBES ELECTRICOS”; por considerar quien decide que en el presente caso no se discute ningún hecho relacionado con las actas indicadas, por lo tanto no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con los artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la Documental que corre del folio 103 al 106 contentivo de Oficio N° 02,de fecha 17-01-2011, emanado de la Notaria pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con motivo a lo requerido por este Juzgado mediante Oficio N° 2340-552/2010, de fecha 23-12-2010, solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a solucionar la presente controversia, ya que en el presente caso no se discute ningún hecho relacionado con la misma, todo de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO VIII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendador señala que: “La pretensión principal es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por expiración del termino y por deterioro del inmueble, que se le entregue el inmueble y se le cancele SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mora diaria a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) y los días que se sigan corriendo hasta la entrega del inmueble” (folios 55-56).”Acción” que fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 09-12-2010 ya que solo opuso cuestiones previas (folios 75-76).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO IX
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y alego las cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no ser propietario del inmueble y no tener tampoco el carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, los cuales se atribuye. Que la cláusula tercera de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos no le da autonomía para que pueda actuar por si solo, no le dan facultades ni atribuciones para que represente al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS, que desde el año 1992 y hasta la fecha fallecieron parte de la Directiva y hasta el día de hoy no ha sido actualizada.

La parte actora voluntariamente presenta escrito tratando de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y alega que subsana la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que su representado ostenta el carácter de Presidente de la asociación Civil CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CARIBES ELECTRICOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 24-08-1989, bajo el N° 46, folios 268 al 272, protocolo 1°, tomo 3°, suficientemente facultado por los artículos 16 y 18 de los Estatutos Sociales que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes de la referida Oficina de Registro, bajo el N° 248, folios 371 al 376, nombramiento que consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados, de fecha 12-01-1992, autenticada por ante la Notaria Pública de puerto Cabello, de fecha 13-05-1992, bajo el N° 77, tomo 22. Así mismo alegó que por error involuntario al momento de celebrar el contrato de arrendamiento se señalo a su representado como propietario del inmueble objeto del arrendamiento, pero con suficiente potestad para actuar como arrendador.

Es evidente que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35
de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

“… Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso”.

Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis de las actas procesales y de la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

Corre del folio 6 al 7, copia de contrato de arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento debidamente suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ como parte arrendadora y por el ciudadano NEPTALI DAVILA como parte arrendataria, del cual se desprende que el arrendador actuó en su propio nombre y representación y da en arrendamiento un inmueble del cual dice ser propietario constituido por un local deportivo denominado CARIBE ELECTRICOS; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, en la cual acordaron la relación arrendaticia a tiempo determinado de conformidad con la cláusula segunda.

El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario” año 2004, con relación a la cuestión previa en comento considera:

“El ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión”

Ahora bien, para quien decide al tener validez el contrato de arrendamiento ya que el mismo no fue impugnado, se evidencia que fue suscrito por el demandante de autos actuando en su propio nombre como persona natural; en consecuencia es el sujeto activo para intentar la pretensión en la presente causa, en virtud que en Venezuela no esta prohibido arrendar la cosa ajena; por lo tanto la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO X
MOTIVA

Decidida las cuestiones previas opuestas, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e invoca como defensa la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por expiración del termino y por deterioro del inmueble, solicita que se le entregue el inmueble y se le cancele SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mora diaria a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) y los días que se sigan corriendo hasta la entrega del inmueble, para quien decide según el contenido del contrato las partes pactaron la relación arrendaticia por dos (2) años fijos e improrrogable, el cual inicio el 09 de Mayo del año 2008 y venció el 09 de Mayo del año 2010, siendo el caso que las normas que rigen la materia son de orden público por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes y de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:..” “…b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…”. En este mismo orden de ideas el articulo 40 de la referida ley señala: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.

Aprecia quien decide que el demandante de autos al final del escrito de reforma del libelo de demanda (folio 55) alega que debe prosperar la resolución por deterioro o ruina del inmueble y se fundamenta en el articulo 1.588 del Código Civil, evidenciándose de los folios del 30 al 46 que el inmueble no se encuentra en ruinas a pesar del deterioro que presenta, la parte actora alega un deterioro del inmueble pero no dice que sea el arrendatario el causante del deterioro que menciona, ni mucho menos dice cual fue la cláusula contractual que incumplió el demandado, ni la legal que hagan responsable al demandado del deterioro del inmueble, en ningún momento dice que sea imputable al demandado de autos los daños del inmueble arrendado, ya que el contrato no tiene cláusula alguna que regule que tipo de reparaciones le correspondían al arrendador o al arrendatario, por lo tanto se considera que el demandado de autos si tiene derecho al beneficio de la prorroga legal ya que el actor no demostró lo contrario en el transcurso del proceso, considera quien juzga que no están dados en la presente causa los supuestos necesarios para la procedencia de la presente pretensión; en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano NEPTALI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.728, asistido por el abogado TOMAS E. GIL H; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.130.252, asistido y posteriormente representado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, todos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas debido al vencimiento de reciproco entre la incidencia de la cuestión previas alegada y las resultas de la demanda.

Publíquese, Diaricese, regístrese y déjese copiad, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y quedando anotada bajo el Nº 39.

La Secretaria




Odalis/mdla