REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: Nº 4162
SOLICITANTE: ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, NICOLA PARENTE MUÑOZ y ZULLY PARENTE MUÑOZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 10.245.536, 10.245.538, 9.881.568, 12.745.840 y 10.245.537 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DIONICIO PINTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.138.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.874.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria N° 36.

En fecha 13-01-2.011 se distribuyo la presente solicitud por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este mismo Juzgado.

En fecha 18/01/2.011 se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes para que presenten documento donde conste que la ESTACION DE SERVICIOS TABORDA C.A. los autoriza para que tramiten Titulo Supletorio.

En fecha 16/02/2.011 el solicitante ANGELO PARENTE MUÑOZ, debidamente asistido de abogado diligencio consignando copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Estación de Servicio Taborda C.A.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:

Se desprende del escrito de solicitud que los ciudadanos ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, NICOLA PARENTE MUÑOZ y ZULLY PARENTE MUÑOZ, pretenden obtener Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre las bienhechurias descritas en el referido escrito, las cuales manifiestan haber construido con dinero de su peculio particular en terrenos propiedad de la “ESTACION DE SERVICIOS TABORDA C.A”, Sociedad Mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30-11-2005, bajo el N° 41, tomo 284-A, anteriormente denominada “INVERSIONES PARREMEN C.A.”; así mismo se desprende de las actas procesales que este Juzgado mediante auto de fecha18/01/2.01, le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes para que presenten documento donde conste que la ESTACION DE SERVICIOS TABORDA C.A., los autoriza para que tramiten Titulo Supletorio.

Ahora bien vista la diligencia que corre al folio 21 suscrita por el ciudadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, debidamente asistido de abogado mediante la cual consigna copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Estación de Servicio Taborda C.A; este Tribunal acuerda agregar a los autos el anexo adjunto a la misma constante de tres (3) folios útiles.

Del contenido del anexo antes mencionado se evidencia que los socios de la “ESTACION DE SERVICIOS TABORDA C.A” ciudadanos: ANGELO PARENTE MUÑOZ, GIUSEPPINA PARENTE MUÑOZ, GUSTAVO ALBERTO REMENTERIA REYES, NICOLA PARENTE MUÑOZ y ZULLY PARENTE MUÑOZ, aprobaron en asamblea por unanimidad la evacuación de Titulo Supletorio de la “ESTACION DE SERVICIO TABORDA C.A.” a los efectos de justificar la construcciones y mejoras del terreno y autorizaron al ciudadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.245.536, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO TABORDA C.A.” para certificar y registrar el acta de asamblea; considerando quien decide que en la referida acta de asamblea acordaron evacuar Titulo Supletorio sobre las Bienhechurias y mejoras realizadas en el terreno de la “ESTACION DE SERVICIO TABORDA C.A.” y en ningún momento autorizaron la evacuación del referido titulo a favor de los referidos ciudadanos como personas naturales así sean socios de la referida Sociedad Mercantil.

En razón de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud y en consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones a los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 36. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

Sol. N° 4162
Sent. Interlocutoria N° 36.