REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3299
DEMANDANTES: LUISA MARTINIELLO DE FLORES Y ARGENIS JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.169.422 y 7.164.101, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID HERNANDEZ H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.642, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 32

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero del año 2.011, demandaron los ciudadanos: LUISA MARTINIELLO DE FLORES Y ARGENIS JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.169.422 y 7.164.101, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YNGRID HERNANDEZ H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.642 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 11 de Diciembre del año 1.981, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en la Urbanización Colinas de Santa Cruz, Cuarta Calle, número 52, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon Tres (3) hijos de nombres JORDEN ARGENIS FLORES MARTINIELLO, JELIMAR ELENA FLORES MARTINIELLO y JISMAR MILAGRO FLORES MARTINIELLO. Manifestaron que en fecha 15 de Abril de 2002, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Seis (6) años de una ruptura prologada de la vida en común, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 11-12-1981.
Así mismo manifestaron que durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien:
• Una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Cruz, Cuarta Calle, número 52, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Enero del año 2.011, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de Enero del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 02 de Febrero del año 2011 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 23).
En fecha 11 de Febrero del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA. (Folio 24 y 25).-
En fecha 17 de Febrero del año 2011, presento la Fiscal Décimo Novena de Ministerio Publico, Abogado IRIS DOLORES MENDOZA LEON, manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
En fecha 18 de Febrero del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena de Ministerio Publico











Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUISA MARTINIELLO DE FLORES Y ARGENIS JOSE FLORES HERNANDEZ, asistidos por la abogada YNGRID HERNANDEZ H., todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUISA MARTINIELLO DE FLORES Y ARGENIS JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.169.422 y 7.164.101, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada YNGRID HERNANDEZ H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.642 y de este domicilio.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto al bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A), se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 32 Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Exp. N° 3299
Sentencia Definitiva N° 32
Modesta L.