REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3297

DEMANDANTES: LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ NUÑEZ y VILMA ASCENSION OSTOS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.598.514 y V-7.173.492, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN E. LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.917 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 30

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero del año 2.011, demandaron los ciudadanos LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ NUÑEZ y VILMA ASCENSION OSTOS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.598.514 y V-7.173.492, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN E. LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.917 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre del año 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Bartolomé Salom, hoy Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta número 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, Sector II, Calle 30, Casa N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron que en fecha 11 de Septiembre de 2001, tomaron la decisión de separarse de hechos y desde esa fecha han transcurrido más de diez (10) años de separación Fáctica de Cuerpos, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20-12-1986. Alegan que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 26-01-2011 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de Enero de 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 02 de Febrero del año 2011 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 9).

En fecha 11 de Febrero del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA. (Folio 10 y 11).-

En fecha 17 de Febrero del año 2011, la Fiscal Décimo Novena de Ministerio Publico, Abogado IRIS DOLORES MENDOZA LEON, presento escrito manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.







En fecha 18 de Febrero del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena de Ministerio Publico

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ NUÑEZ y VILMA ASCENSION OSTOS MOGOLLON, asistidos por la abogada CARMEN E. LOPEZ, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Bartolomé Salom, hoy Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por no haber procreado.

En cuanto al bien mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 30 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

NereydaG
Exp. No. 3297
Sentencia Definitiva N° 30