REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-|

EXPEDIENTE: N° 3285

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante su Apoderada Judicial, Abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.525.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.359, y de este domicilio,.

DEMANDADO: BENIGNO DEL CARMEN VELASQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.635.874 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 34.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN VELASQUEZ RIVAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre del año 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 29 de noviembre del año 2010, fue admitida, la demanda, se emplazo al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado y que conste en autos la consignación del Alguacil, se libro la correspondiente compulsa.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de
citación, ya que desde el 24 de Noviembre de 2010 fecha en la que la parte actora presento la demanda han transcurrido mas de 30 días de inactividad en la presente causa, por falta de impulso de la parte interesada evidenciándose que la parte actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.




Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Agréguese a los autos el recibo y la comparecencia librados por cuanto no le fueron suministrados al Alguacil los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas del libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 34 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,


Modesta L
Exp. 3285.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 34