REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



EXPEDIENTE: N° 3154
DEMANDANTE: BARBARA ROSH DE ALEGRETT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.836.641 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS PIÑA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.271.096, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.984 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS MARIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.581.643 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 33.


Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana, BARBARA ROSH DE ALEGRETT, mediante su Apoderado Judicial Abogado LUIS PIÑA LOPEZ, todos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano JESUS MARIA DIAZ, por DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de Diciembre de 2009, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 15 de Diciembre de 2009, fue admitida, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo día de Despacho después de citado, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa de citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación. Se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de Secuestro Preventivo solicitadas. En fecha 28 de Enero de 2010, diligencio el Abogado actor dejando constancia de haber dejado los emolumentos al Alguacil para la elaboración de los fotostatos del libelo de la demanda, para la práctica de la citación. En fecha 05 de Febrero del año 2010 el actor reformo la demanda y en la misma fecha se admitió dicha reforma. En fecha 11 de Febrero del año 2010, diligencio el actor dejando constancia de haber dejado los emolumentos al Alguacil. En fecha 17 de Febrero del año 2010 el Alguacil expuso que se traslado a la calle Bermúdez casa N° 41 en esta ciudad y estando presente el demandado se negó a firmar y consigno a los autos recibo de la compulsa; y en la misma fecha el Tribunal dispuso que la secretaria libre boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. En fecha 17 de Septiembre del año 2010 el Tribunal deja constancia que la parte actora no dio impulso procesal a la presente causa y se ordeno agregar a los autos la boleta de notificación librada al demandado.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 11 de Febrero del año 2010 fecha en la que el actor consigno los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la citación del demandado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Un (1) año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA Márquez.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 33 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,


Modesta L
Exp. 3154.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 33.-