REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

EXPEDIENTE: 4187
SOLICITANTE: ALICIA LEAL DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.161.706 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria N° 26

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: ALICIA LEAL de CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.161.706, asistida por el abogado JAIME CABRERA LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos: ALICIA LEAL DE CABRERA en su condición de cónyuge del de cujus y en nombre de sus hijos ciudadanos: JORGE NESTOR CABRERA LEAL, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, EDGAR CABRERA LEAL, ESPERANZA CABRERA LEAL, WILIAN ALBERTO CABRERA LEAL, SILVIA ELENA CABRERA DE PARRA Y JAIME CABRERA LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.161.706, V-7.160.113, V-8.590.126, V-7.161.708, V-7.161.707, V-5.442.713, V-7.163.702 y V- 7.171.665 respectivamente, piden a este Tribunal se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano: JORGE ANTONIO CABRERA SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° V- 7.156.430, quien falleció AB-INTESTATO, el día 30 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que los solicitantes indicaron como domicilio del de cujus, contenido del Acta de Defunción en la Urbanización La Trigaleña, Av. 130, Residencia Tepuy, piso 3, Apartamento 3-B de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo y quien era natural de Bogotá, Colombia. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: ALICIA LEAL de CABRERA en su condición de cónyuge del de cujus ciudadano JORGE ANTONIO CABRERA SANCHEZ y en nombre de sus hijos ciudadanos: JORGE NESTOR CABRERA LEAL, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, EDGAR CABRERA LEAL, ESPERANZA CABRERA LEAL, WILIAN ALBERTO CABRERA LEAL, SILVIA ELENA CABRERA DE PARRA Y JAIME CABRERA LEAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, todo de conformidad con el artículo 248 con el Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación,

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4187, se declaro Inadmisible mediante sentencia quedando anotada bajo el N° 26, se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,





NereydaG.
Sol. N° 4187
Sentencia Interlocutoria N° 26