REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4183/2011

SOLICITANTES: JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN; venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro 3.602.114 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 25.

En fecha 04 de Febrero del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN; venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro 3.602.114 y de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068 y de este domicilio, donde solicita que se le reconozca sus derechos y los de sus hijos VIATNEY YBETH MARIN VILLEGAS, MARIANGEL MARIN VILLEGAS, ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus ALBERTO JOSE MARIN VARGAS, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-744.085, quien falleció el 16 de Diciembre de 2010. La solicitante presento junto al escrito de solicitud; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO JOSE MARIN VARGAS, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificada de las Partidas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad.

En fecha 09 de Febrero del 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2011, la solicitante procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS y ARGENIS E. ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.692.038y V-5.442.723, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovida por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, VIATNEY YBETH MARIN VILLEGAS, MARIANGEL MARIN VILLEGAS, ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS, respectivamente todos antes identificados y de este domicilio, de ALBERTO JOSE MARIN VARGAS, quien en vida fuera esposo de la ciudadana JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN y padre de los ciudadanos VIATNEY YBETH MARIN VILLEGAS, MARIANGEL MARIN VILLEGAS, ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS todos antes identificados. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos: JUANA FRANCISCA VILLEGAS DE MARIN, VIATNEY YBETH MARIN VILLEGAS, MARIANGEL MARIN VILLEGAS, ALBERTO RAFAEL MARIN VILLEGAS y DEIBYS ALBERTO MARIN VILLEGAS, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALBERTO JOSE MARIN VARGAS; con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Devuélvase original con sus resultas al solicitante.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del año 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 25 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Modesta L
Sol. No. 4183
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 25