REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4141
SOLICITANTE: CESAR ANTONIO CORREA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.254.012 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.001 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Procedimiento Ordinario)
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 24.

Mediante escrito presentado en fecha 19-11-2010 por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano CESAR ANTONIO CORREA PEREIRA, antes identificado asistido por el Abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.001, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento, número 1295, folio 71. tomo 3 de fecha 07 de Noviembre del año 1966 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación, se libro oficio N° 2340-502 al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran los datos filiatorios.
En fecha 26-11-2010 el solicitante mediante diligencia consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LOURDES OJEDA DE FLORES, la cual se agrego a los autos en fecha 29-11-2010.
En fecha 07-12-2010 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 07-12-2010 se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación.

En fecha 13-12-2010 diligencio la ciudadana ELAIME CORINA CORREA PEREIRA, actuando en representación del solicitante, debidamente asistida de abogado y deja constancia que recibió el Cartel de citación para su publicación.













En fecha 11-01-2011 diligencio la ciudadana ELAIME CORINA CORREA PEREIRA, actuando en representación del solicitante, debidamente asistida de abogado y consigna ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 15-12-2010, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 13-01-2011 se ordeno el desglose de la página y se agrego a los autos el ejemplar consignado del diario EL NACIONAL.
En fecha 28-01-2011 se dicto auto abriendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas por diez (10) días.
En fecha 11-02-2011 diligencio la ciudadana ELAIME CORINA CORREA PEREIRA, actuando en representación del solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna el Oficio N° G-2000-8883-9/012 de fecha 26-01-2011 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Puerto Cabello; y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto agregando el Oficio recibido contentivo de datos filiatorios N° G-2000-8883-9/012.
En fecha 11-02-2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ELAIME CORINA CORREA PEREIRA, actuando en representación del solicitante, debidamente asistida de abogado, en esta misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas y se dicto auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a este para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al analizar las actas procesales se evidencia al vuelto del folio 1 que el ciudadano CESAR ANTONIO CORREA PEREIRA manifestó en su escrito de solicitud que no sabía firmar, quien estampo sus huellas y solicito que la ciudadana ELAIME CORINA CORREA PEREIRA firmara a su ruego, tal y como consta en dicho escrito de solicitud de fecha 19-11-2010. Posteriormente se evidencia de diligencias y escritos que corren insertos a los folios 15, 22, 23, 27 y 30 que la ciudadana ELAIME CORINA CORREA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.252.639, se atribuye que actúa en representación del ciudadano CESAR ANTONIO CORREA PEREIRA, no constando en autos poder alguno que la faculte para actuar en nombre y representación del solicitante, ya que el articulo 1.368 de Código Civil señala: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Es claro que del contenido de la norma antes transcrita no faculta al firmante a ruego para que en actos sucesivos actuara como si le hubieren otorgado un poder, por lo tanto las actuaciones realizadas por terceras personas en el transcurso del proceso no deben tener validez. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento el ciudadano CESAR ANTONIO CORREA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.254.012, prueba alguna ni mostrar interés procesal en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO CORREA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.254.012, debidamente asistido por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA,









venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.603.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.001, ambos de este domicilio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero (02) de Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 151º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 24, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Titular.
Sol: 4141
OdalisP.-