REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4129
SOLICITANTE: ANGELA ALCIRA LADERA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.131.978 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.349 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 28

Mediante escrito presentado por distribución en fecha 02 de Noviembre del año 2010 por la ciudadana ANGELA ALCIRA LADERA DE NARVAEZ, asistida por el Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, ambos de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito la ciudadana antes mencionada solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del día 08 de Marzo de 1929 del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, acta de matrimonio marcada con la letra “B” y Copia de Cédula de Identidad marcada con la letra “C”.
En fecha 05 de Noviembre del año 2010 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación, ordenándose librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficia de Identificación y Extranjería del Misterio Popular para la Relación de Interior y Justicia, en la ciudad de Puerto Cabello, los fines de que remitieran los datos filiatorios.

En fecha 11 de Noviembre del año 2010 se notifico al ciudadano Fiscal auxiliar Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (Folio 12). En la misma fecha el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación (Folio 14).
En fecha 11 de Noviembre del año 2010 se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario EL Nacional, emplazándole a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación. (Folio 14)
En fecha 29 de Noviembre del año 2010 la solicitante Angela Alcira Ladera De Narvaez recibe de manos de la secretaria el Cartel de Citación librado por el Tribunal (Folio 16).
En fecha 13 de Diciembre del año 2010 se recibió diligencia de la solicitante Angela Alcira Ladera De Narváez, mediante la cual deja constancia que consigna ejemplar del diario “El Nacional” contentivo de publicación del Cartel d Citación ordenado (folio 17).
En fecha 16 de Diciembre del año 2010 el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la página donde aparece publicado el cartel de citación y agregándose a los autos y se libra oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería (folio 19).
En fecha 13 de Enero del año 2011 el Tribunal deja constancia de que no compareció persona interesada alguna que pudieran ver afectadas sus derechos en la presente solicitud y se advirtió a la solicitante que se abre el lapso de promoción y evacuación de prueba de Diez día de despacho (folio 21).
En fecha 25 de Enero de 2011 la solicitante presente escrito de promoción de pruebas (folio 22).
En Fecha 26 de Enero de 2011 se agrego a los autos el escrito de prueba presentado por la solicitante (Folio 23)
En Fecha 28 de Enero del 2011 el Tribunal deja constancia que se da por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, advirtiendo a la parte solicitante que una vez que conste en autos el Oficio librado al jefe de la ONIDEX, el Tribunal procederá a dictar sentencia a los tres días de despacho siguiente a ese (Folio 24)
En Fecha 11 de Febrero del 2011 se agrego a los autos el oficio proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 27)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que su acta de nacimiento dice que nació en Puerto Cabello, en la Calle Carabobo, número 48, el día Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Veintinueve, (1.929)…, que fue presentada en la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el nombre ANGELA, pero que en su acta de nacimiento se omitió su segundo nombre ALCIRA, tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada “A” de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y Copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1929 (folio 2), copia certificada del acta de matrimonio de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad (folio 3 al 6) y copia de su cédula de identidad que corre en el (folio 7).

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1929, la cual corre en el folio dos (02) del expediente y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 2010, las cuales corren del folio 3 al 6, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto a los errores incurridos al momento de levantar la referida acta de nacimiento en comento, todas las mencionadas documentales adminiculadas entre si demuestran que el nombre correcto es ANGELA ALCIRA, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello (folio 5 al 6) y copia simple de las cédula de identidad de la ciudadana ANGELA ALCIRA LADERA DE NARVAEZ que corren inserta al folio siete (07) del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse del Acta de Matrimonio y de la cédula de identificación como ANGELA ALCIRA LADERA DE NARVAEZ, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la documental (folio 25) contentiva del oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, como resultas del oficio librado bajo el Nro 2340-544 en fecha 16 de Diciembre de 2010 por este Juzgado; este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que queda demostrado que el nombre de la solicitante ciudadana Angela Alcira Ladera de Narváez que es titular de la cédula de identidad N° 1.131.978, coincide con los datos aportados en la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta en el folio dos (02) del expediente, y que la fecha de nacimiento 01-03-1929 coincide con la indicada tanto en la cédula de identidad como las copias certificadas del Acta de Matrimonio.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana : ANGELA ALCIRA LADERA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-1.131.978 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.349 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 77 de fecha 08 de Marzo del año 1929 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…ANGELA…” refiriéndose al nombre de la presentada, debe decir: “…ANGELA ARCILA…”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: A los fines garantizar los valores supremos del Estado Venezolano y el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de la República, de conformidad con los artículos 26, 56 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia junto con copia simple del oficio N° G-2000-8883-9/110 emanado de su mismo despacho, para que tenga conocimiento de lo decidido.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) Días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años: 200º y 151º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 28 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidió Copia Certificada para el archivo.

La Secretaria,


Sol: 4129
OdalisP.-