REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4167/2011.
SOLICITANTE: JUSTO PASTOR MATAMOROS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.838.167 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CIDALINA GONCALVES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.008 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 23.

En fecha 17 de Enero de 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, dicha solicitud fue presentada por el ciudadano JUSTO PASTOR MATAMOROS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.838.167 y de este domicilio, asistido por la abogada CIDALINA GONCALVES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.008 y de este domicilio, donde solicita que se le declare y reconozca sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tanto a el como a sus hermanos ciudadanos YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA, GUSTAVO JOSE MATAMOROS AVILA, EDUARDO ALBERTO MATAMOROS AVILA y VICTOR HUGO MATAMOROS AVILA de la de Cujus IRMA TERESA AVILA DE MATAMOROS, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.137.120, quien falleció el 03 de Diciembre de 2010. El solicitante presentó junto al escrito de solicitud: Originales de Actas de Defunción, actas de Nacimientos, copia de Acta de Matrimonio y de Nacimiento y fotocopias de las cédulas de identidad.

En fecha 20 de Enero de 2011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y se insto al solicitante para que consignara Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos IRMA TERESA AVILA DE MATAMOROS y JUSTO MATAMOROS RAMIRZ en original y copia certificada de Partida de Nacimiento de GUSTAVO JOSE MATAMOROS AVILA.

En fecha 08 de Febrero de 2011 diligencio el ciudadano JUSTO PASTOR MATAMOROS AVILA debidamente asistido de Abogada y consigno Original de Acta de Matrimonio y de la partida de Nacimiento de GUSTAVO JOSE MATAMOROS AVILA.

En fecha 09 de Febrero de 2011 el Tribunal se agregó a los autos los recaudos consignados, y admitió el escrito de solicitud.






En fecha 10 de Febrero de 2011, el solicitante procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ RIVAS y MARIA MERCEDES CEBEY CORNADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.286.104, V-11.750.779, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por el solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS al ciudadano JUSTO PASTOR MATAMOROS AVILA y a sus hermanos, ciudadanos YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA, GUSTAVO JOSE MATAMOROS AVILA, EDUARDO ALBERTO MATAMOROS AVILA y VICTOR HUGO MATAMOROS AVILA, todos de este domicilio, hijos de quien en vida fuera la De Cujus IRMA TERESA AVILA DE MATAMOROS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos JUSTO PASTOR MATAMOROS AVILA, YGOR ENRIQUE MATAMOROS AVILA, GUSTAVO JOSE MATAMOROS AVILA, VICTOR HUGO MATAMOROS AVILA y EDUARDO ALBERTO MATAMOROS AVILA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IRMA TERESA AVILA DE MATAMOROS; con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvase original con sus resultas a los solicitantes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 15 días del mes de Febrero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 23 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



MariaE.
Sol. No. 4167.