REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 3158.

DEMANDANTE: EDILIA RAMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.213, debidamente asistida por la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 106.208, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO FERNANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.139.497 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 19.

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana EDILIA RAMONA RAMOS, debidamente asistida por la Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, plenamente identificadas en autos, contra el ciudadano JULIO FERNANDO ESCALONA, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16-12-2009, quedando asignada a este despacho, siendo admitida en fecha 08 de Enero de 2010 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación librándose la correspondiente compulsa de citación que se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación. En fecha 14-01-2010 diligencio la demandante asistida de Abogada y consigno los emolumentos para la obtención de las copias para la práctica de la citación del demandado. En fecha 05 de Febrero de 2010 diligencio el Alguacil Titular de este Tribunal consignando el recibo de citación junto con la compulsa librada al demandado ciudadano JULIO FERNANDO ESCALONA y manifestó que habiéndose trasladado a la dirección indicada y al tocar la puerta de la residencia en varias oportunidades nadie atendió al llamado.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 14 de Enero de 2010, fecha en la que la parte demandante asistida de Abogado consigno mediante diligencia los emolumentos necesarios para la obtención de las copias y la practica de la citación personal del demandado, ha transcurrido hasta la presente fecha mas de Un (1) año sin que esta halla dado impulso o continuidad al Juicio, al no insistir nuevamente en la citación del demandado y siendo el caso que las causas no pueden estar perennemente reposando en los archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad Jurídica de las partes, siendo la parte actora la interesada en continuar el Juicio. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-






La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 19 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,


MariaE.
Exp. 3158.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 19.