REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: ALEXA GIOCONDA GUANIQUEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.101.322, asistida y posteriormente representada por la abogada JAHAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE N°: 004/02.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ALEXA GIOCONDA GUANIQUEZ PIÑERO, asistida y posteriormente representada por la abogada JAHAIRA PEREZ, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una ENTREGA MATERIAL.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18/12/2001, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 14/01/2002 (fls.9 al 13), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; se ordenó librar despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación del vendedor, y verificar la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha 04/03/2002 (f.30), se agregó a los autos comisión N° 644, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07/06/2002 (f.31), compareció la parte solicitante asistida de abogada, y por medio de diligencia solicito la ejecución forzosa del convenimiento realizado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/02/2002 (fls.27 y 28).

En fecha 12/07/2002 (f.56), compareció la parte actora, asistida de abogada, y solicito la remisión del expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la entrega material.

En fecha 15/07/2002 (fls.33 y 34), este Tribunal estampo auto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose el correspondiente oficio.

En fecha 29/09/2003 (f.74), este Tribunal estampo auto dándole entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I

I.1.- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. N° 00-149, Sentencia N° 956), señaló lo siguiente:

“….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

I.2.- Se infiere del extracto parcialmente transcrito con anterioridad, que el interés procesal es un requisito de la acción, y que para que suscita este interés ▬y con el la acción▬ éste debe impulsarse para que así también suscite la necesidad de la accionante a los fines que le sea declarado un derecho, se le reconozca una situación de hecho a su favor, o se le resuelva el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional; so pena ▬y en caso de falta total de impulso procesal▬ que se genera la pérdida del interés y en cuyo caso dicha situación puede ser aprehendida por el Juez y decretarla, con las consecuencias que se produzca en el caso in concreto.

II

II.1.- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en la normativa adjetiva, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional. En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios o solicitudes innecesarios, en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

II.2.- Se reproduce como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se le resuelva su asunto, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada este debe subsistir en el curso del proceso.

III

III.1.- Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 29/09/2003, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado siete (7) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días; y sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido fue hartamente suficiente para que el interesado lo impulsara, o comparecer por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad.

III.2.- Establece así el Tribunal, entonces, que la parte solicitante al no impulsar la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y ABANDONO DEL TRAMITE, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana ALEXA GIOCONDA GUANIQUEZ PIÑERO, asistida y posteriormente representada por la abogada JAHAIRA PEREZ, anteriormente identificadas.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
















REPH/lpr.
Exp. 004/02.