REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: ERIKA CARLA SOARES DE CAIRES Y DOUGLAS JOSE SEQUERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.624 y V-13.665.680 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.775.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.468.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos ERIKA CARLA SOARES DE CAIRES Y DOUGLAS JOSE SEQUERA FIGUEREDO, asistidos por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, todos arriba identificados.

Presentada la demanda en fecha 06/03/2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente demanda, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.3).

En fecha 11/03/2009 (f.6), se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 09/02/2010 (f.7), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ERIKA CARLA SOARES DE CAIRES Y DOUGLAS JOSE SEQUERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.624 y V-13.665.680 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LESBIA MARIA LOAIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536, se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.

En fecha 11/02/2011 (f.10), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ERIKA CARLA SOARES DE CAIRES Y DOUGLAS JOSE SEQUERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.624 y V-13.665.680 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.778 y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.

Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:

I

Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II

En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 09/02/2010, y para la fecha en que los ciudadanos ERIKA CARLA SOARES DE CAIRES Y DOUGLAS JOSE SEQUERA FIGUEREDO, solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 11/02/2011, había transcurrido un (1) año y Dos (2) dias; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ERIKA CARLA SOARES DE CAIRES Y DOUGLAS JOSE SEQUERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.624 y V-13.665.680 respectivamente, decretada en fecha 09/02/2010, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil Siete (2007), según Acta N° 144 de la referida fecha.
En la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.











REPH/Mileidis
Exp. N° 16.468.