Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo


DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A

APODERADOS JUDICIALES: LUIS PULIDO CANINO, RAUL EDUARDO GONZALEZ HERRERA Y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 98.377, 146.339 y 144.363, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CONFLICTO NEGATIVO
DE COMPETENCIA)

Exp. Nº 2133


El 24 De Febrero de 2011, este Tribunal le da entrada a la Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.: 1069, de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, procedimiento No.: 1069 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ADELY LUGO , titular de la cedula de identidad No.: 12.080.641, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno, parque comercial Rió Arriba, local 11-a Municipio San Diego, estado Carabobo; Asunto No.: GP02-N-2010-000016 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo). En la cual, el mencionado Tribunal declina la competencia en fecha 17 de Septiembre de 2010, para conocer de la demanda de autos, en los términos siguientes:

“PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la presente acción interpuesta se corresponde a u Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de lo cual se evidencia que la pretensión del accionante no es otra cosa que la nulidad del acto administrativo atacado.

SEGUNDO: En fecha 22 de Junio de 2010, se publico en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.: 30451, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del articulo 25 ordinal 03, de la referida Ley , la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Por cuanto la competencia por la materia es determinada atendiendo la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que lo regulan y en virtud que la demanda interpuesta versa sobre un recurso de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo y que mas aun cuando encuadra en el supuesto de exclusión de competencia señalado insupra, esto no es determinante para establecer que la competencia para el conocimiento de las nulidades le sea correspondiente a los Juzgados de Primera [Instancia de Juicio del Trabajo. En este orden de ideas se hace necesario señalar que de conformidad con el articulo 259 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que señale la Ley .-”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció lo siguiente.

“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Omissis).”

En este orden de ideas, considera este Tribunal, mencionar que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, lo cual pone de relieve dos criterios para determinar la competencia material de los Órganos Jurisdiccionales. a) La naturaleza del objeto de la controversia, es decir la esencia propia de la controversia; y b) las disposiciones legales que regulan la propia materia, incluyendo aquellas que atribuyen la competencia a cada Órgano Jurisdiccional.

Por otra parte, dispone el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón la materia o el territorio en los casos indicados en el articulo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el articulo 71 ejusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, al ser revisadas detenidamente las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la declaratoria de competencia se observa: que la presente causa versa sobre una demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.: 1069 de fecha 23 deAbril de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, procedimiento No.: 1069 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ADELY LUGO, titular de la cedula de identidad No.:12.080.641, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno, parque comercial Rió Arriba, local 11-a Municipio San Diego, estado Carabobo. Asunto No.: GP02-N- 2010-000016 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).

Se observa por otra parte que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.: 39.451 en fecha 22 de Junio de 2010), la cual establece un procedimiento especial para el reclamo por la prestación de servicios públicos, así como los, criterios atributivos de competencia a los Juzgados de Municipio a nivel Nacional , única, exclusivamente en reclamos de servicios públicos, hasta tanto se crean los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ciertamente esta competencia esta delimitada, para conocer de los reclamos por la prestación de un servicio público 8 Capitulo IV, articulo 26).

Así las cosas, al constatar los hechos que cursan en autos, disiente este Tribunal de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , ya que la presente demanda no versa sobre un servicio público, donde se deba valorar la eficacia y eficiencia del servicio prestado, a tal efecto, si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley; que en el caso de autos, es la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo y no un reclamo por prestación de un servicio público.

Ahora bien, sobre lo deducido, este Tribunal se ampara en el criterio con carácter vinculante de nuestra Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, Sentencia No.: 100612, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, donde se estableció.

…“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4 de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en la leyes. La ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.: 377.244 del 16 de Junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales “(articulo 1).
…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo ( derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución, o por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de primera instancia del trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, Así se declara.
(…) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que se distribuyan y hagan del conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que – con carácter vinculante – ha dejado asentado esta Sala Constitucional.


II
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara igualmente INCOMPETENTE, y por cuanto entre los tribunales no existe un Superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (Tribunales Laborales y Civil). Este Juzgado establece lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara este Tribunal Incompetente para conocer y decidir la Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.: 1069, de fecha 04 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, procedimiento No.:1069 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ADELY LUGO, titular de la cedula de identidad No.:12.080.641, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno, parque comercial Rió Arriba, local 11-a Municipio San Diego, estado Carabobo; Asunto No.: GP02-N- 2010-000016 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) .

SEGUNDO: Plantear conflicto negativo de competencia.

TERCERO: Remitir el expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conozca del Conflicto de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por Ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia en los archivos de este Tribunal, y se libro oficio No.: 4420-120-11 a la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA TITULAR,

JGRG/aec