REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8345

DEMANDANTE: OLGA OSECHAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.831, en su condición de Administradora del Condominio Poblado de San Diego Campo Residencial.
DEMANDADOS: OSCAR DANIEL DÍAZ ALVARADO y MARYORIE MARÍA SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.062.608 y V- 11.026.211 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 08 de febrero de 2011, por la ciudadana OLGA OSECHAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.831, en su condición de Administradora del Condominio Poblado de San Diego Campo Residencial, contra los ciudadanos OSCAR DANIEL DÍAZ ALVARADO y MARYORIE MARÍA SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.062.608 y V- 11.026.211 respectivamente, ambos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA). En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y en esa misma fecha mediante auto y cuaderno separado se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos OSCAR DANIEL DIAZ y MARYORIE MARIA SANCHEZ DE DIAZ, parte demandada, asistidos por la Abogada MARIA ENITH DIAZ, Inpreabogado N° 25.891, y expusieron:

…(Omissis) “Nos damos por citados del presente procedimiento; renunciamos al término de comparecencia… convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes; por tanto pagamos en este acto la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.247,35) que es la sumatoria las mensualidades del condominio que adeudamos… Dicha cantidad la consignamos en este acto mediante cheque personal conformable del banco Banesco, Número 46097582, a nombre de Condominio Poblado de San Diego Campo Residencial… pedimos al Tribunal se sirva levantar la medida de embargo decretada… Finalmente pedimos que al presente acto de autocomposición procesal que le pone fin al juicio le sea impartida la homologación de rigor por el Tribuna. Es todo…” (Omissis).

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Asimismo se acuerda suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 16 de febrero de 2011.-

DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de febrero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-



LA SECRETARIA,



MMG/mr/maura.-