REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8113

DEMANDANTE: HOMERO MEDINA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.282.801, asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, Inpreabogado N° 16.242.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SIGMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano STEFFANO PACE BELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.271 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.


En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano HOMERO MEDINA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.282.801, asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, Inpreabogado N° 16.242, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA, contra la empresa CONSTRUCCIONES SIGMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano STEFFANO PACE BELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.271 y de este domicilio. En fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, ordenándose abrir el cuaderno de medidas y declarándose improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada. En fecha 29 de Septiembre de 2010, comparece el ciudadano: HOMERO MEDINA GAMBOA, asistido por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, plenamente identificados en autos, y le confiere poder apud acta al referido abogado, así mismo presenta escrito en el cuaderno de medidas y solicita sea decretada medida preventiva de embargo. En fecha 04 de Octubre de 2010, este tribunal declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. En fecha 19 de Enero de 2011, la parte actora mediante escrito reitera su solicitud de que se dicte una medida cautelar a los fines de evitar que quede ilusorio el derecho que se reclama. En fecha 24 de Enero de 2011, el tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandante. En fecha 27 de Enero de 2011, el abogado actor FERNANDO MARQUEZ, identificado en autos, presenta escrito y expone:
…(Omissis)…”Ratifico mi escrito de fecha 19-01-2011 en todas sus partes y así mismo solicito se acuerde la medida de Secuestro, contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”(Omissis)...

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda, de los recaudos consignados y de los argumentos expuestos por el ciudadano: HOMERO MEDINA GAMBOA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO MARQUEZ AROCHA, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, celebrado por el ciudadano HOMERO MEDINA GAMBOA y la empresa CONSTRUCCIONES SIGMA, C.A., representada por el ciudadano STEFFANO PACE BELLI, antes identificados, y si bien en cualquier estado y grado del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares y el Juez puede acordar las que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; en este caso se hace necesario reiterar el criterio según el cual para declarar o no la procedencia de la medida debe el juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez analizar los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. En este sentido, debe ratificarse también el criterio de quien aquí decide en cuanto a que en nuestra legislación, no se puede presumir la insolvencia del deudor, ni debe considerarse que la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; e implica además, la existencia de una real necesidad de la medida puesto que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in Mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, ya que la peculiaridad del mismo reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa, y en el caso que nos ocupa se debe tomar más en cuenta que las medidas cautelares no pueden ser anticipo del posible resultado del Juicio.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora estima que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de Secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de febrero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


MMG/mr/rem.-