REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 8338
DEMANDANTE: MARÍA ROSA ESTERBINA SORIANO ALMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.291.620, asistida por la Abogada LUISA LORETO, Inpreabogado N° 55.036.
DEMANDADO: YNES DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.595.943 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE COSTOS PROCESALES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 28 de enero de 2011 por la ciudadana MARÍA ROSA ESTERBINA SORIANO ALMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.291.620, asistida por la Abogada LUISA LORETO, Inpreabogado N° 55.036, contra la ciudadana YNES DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.595.943 y de este domicilio, por COBRO DE COSTOS PROCESALES.
Advierte este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor en el libelo de demanda expresa textualmente que:
“…fui demandada en el expediente N° 1467 de la nomenclatura del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por YNES DIAZ DE GONZALEZ, por Desalojo arrendaticio de un inmueble constituido por un local comercial… en virtud de la premura del caso me vi en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados para la defensa en el juicio… los servicios profesionales de abogados que contraté hicieron estudio del caso, efectuaron computo de lapsos para dar contestación a la demanda y para promover pruebas, también efectuaron seguimiento al expediente en primera y segunda instancia para hacer una correcta defensa… es el caso que en fecha 14 de mayo de 2010, fue dictada sentencia definitiva y firmes… a mi favor y condenada la parte actora Ynés Díaz de González al pago de costas procesales, razón por la cual, acudo en mi carácter de parte gananciosa y acreedora de costas procesales ante el Tribunal de la causa para demandar a Ynés Díaz de González, en su carácter de condenada y deudora de costas procesales, con fundamento en los art. 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: Demando el pago de Costas procesales, específicamente los honorarios profesionales pagados en el juicio y que me causara la defensa en el mismo y que debidamente reducidos al 30% como indica el Art. 286 del CPC, ascienden a BS. 8.132,40, cuyo pago demando…” (subrayado y negritas de este Tribunal)
Por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, es preciso, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
De manera que la acción intentada por la ciudadana MARIA ROSA ESTERBINA,
La Ley adjetiva procesal, al referirse a las costas procesales establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, asimismo, el artículo 285 ibidem, establece: “Las costas de ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.
El artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”
El Código de Procedimiento Civil, no presenta una definición exacta del concepto de costas procesales, solo se limita a señalar que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, así lo esboza el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a las costas como aquellos gastos, desembolsos y erogaciones que producto del desarrollo del proceso surgen a cargo de las partes, a fin de sostener la litis hasta conducirla a una sentencia definitivamente firme.
Por su parte, GIUSSEPPE CHIOVENDA define las costas como “la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados como costas”.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por las partes intervinientes en el proceso; específicamente, por la parte que las origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio, de manera que, cada parte pague las costas originadas por cada una de ellas. El ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas como la “imposición en una resolución judicial a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales, que sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer” tal condena, abarca los gastos que cada una de las partes realiza en el transcurso del proceso incluso las que ya fueron satisfechas, caso en el cual más que una obligación de pago, se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, cit p. 559).
Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este orden de ideas hay que igualmente precisar, que la norma prevista en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto que se presenta cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto a los honorarios profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso, en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, reza textualmente lo siguiente:
"A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas".
Ahora bien, tasar implica poner precio a una cosa, de donde la tasación de las costas conlleva la de los gastos y la de los honorarios. En nuestro ordenamiento jurídico existe la tasación de costas causada por los gastos acaecidos en el juicio principal y tasación de honorarios la cual es una partida importante de costas realizadas por el abogado, cuyo procedimiento en caso de reembolso de honorarios es la tasación de costas prevista en la Ley de Arancel Judicial, considerado como la determinación concreta del monto de las costas, derecho éste que nace desde el momento en que se encuentre definitivamente firme la sentencia que condene su pago, previa solicitud de la parte gananciosa donde la autoridad judicial competente, en este caso el tribunal de origen que llevó el curso del juicio principal, establecerá el cálculo del monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, (Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial), pudiendo el obligado acogerse al derecho de retasa en razón de la disconformidad en cada una de sus partidas.
El artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mediante escrito dirigido al tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones causados en la causa.
En el sub iudice, se observa que la parte accionante, quienes actúan en representación de la ciudadana PERSIDA PEREZ NAVARRO, pretenden el pago de los honorarios profesionales por vía de costas procesales por la parte perdidosa, en el juicio principal de PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana PERSIDA PEREZ NAVARRO contra el ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, por las actuaciones cursantes en el cuaderno contentivo del juicio principal, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Exp. Nº 43750, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En razón de ello, resulta pertinente reseñar el comentario del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su libro “Procedimientos Judiciales”, páginas 312 y 314, el cual señala lo siguiente:
“…En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogado por vía de costas procesales, observamos: Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma íntegra o parcial, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por conceptos de honorarios, caso en el cual deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de costas por parte del secretario del tribunal, donde el cliente deberá presentar y acreditar demostrar el pago que le hizo el abogado, donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que el condenado en costas tendrá derecho a solicitar retasa de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual.…cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que se le reembolse el gasto que realizo por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de tasación de costas…y que se encuentra sujeta al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas”.
Del comentario antes expuesto, se desprende que en el supuesto que el cliente haya realizado el pago al abogado por concepto de honorarios profesionales, en razón de la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de cognición, la propia parte, es decir, el cliente puede pretender el reembolso de los gastos realizados por concepto de honorarios profesionales a su representante, siempre que no sobrepase el máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que acredite y demuestre además, el pago realizado a su abogado, donde se especifiquen claramente los montos, cálculos y conceptos de cada una de las actuaciones, este reclamo podrá hacerse por vía de tasación de costas, en la cual la autoridad judicial competente, es decir, el secretario del tribunal de cognición establecerá los montos acaecidos en el proceso, así como las sumas canceladas por el cliente al abogado por cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal. En caso de desacuerdo al monto estipulado, la parte condenada en costas podrá acogerse al derecho a retasa, considerado como el derecho que tiene la parte perdidosa condenada en costas a la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, y de la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte accionante es el cobro de los honorarios profesionales por vía de costos procesales, que emerge en virtud de haberse producido la sentencia definitiva en el juicio de partición de bienes que guarda relación con el presente juicio. Que la demanda instaurada por los profesionales del derecho en representación de su mandante, ciudadana PERSISA PEREZ NAVARRO, contra la parte demandada en el referido juicio, es decir, ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, arriba identificado, constituyendo ello una contravención a las normas citadas ut supra, pues del contenido del escrito presentado por la parte accionante claramente se desprende que el objeto de la acción instaurada lo constituye la reclamación de los honorarios profesionales por vía de costas procesales de las actuaciones efectuadas durante el juicio de partición, y no por las actuaciones que se realizaron con motivo de la apelación ejercida por el demandado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2006, ni por el pago de las costas ocasionadas por la interposición del recurso extraordinario por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo así la acción tenía que dirigirse contra el obligado a cancelarlos, es decir, su mandante, PERSIDA PEREZ NAVARRO, que no es el caso, ya que el demandado fue condenado en costas por haber resultado vencido por la interposición de los recursos antes mencionados, y no por las actuaciones que se realizaron en el juicio principal, ya que en la parte dispositiva del fallo se lee lo siguiente: “No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del juicio…”, y aunado al hecho de que el juicio principal no se encuentra terminado en virtud de que no se ha declarado concluida la partición, y los mismos accionantes manifiestan que todavía siguen realizado actuaciones a favor de su representada. Significa entonces, que la parte intimante no puede venir a demandar la Estimación e intimación de los honorarios profesionales por vía de costos procesales, a la parte demandada ya que en la decisión del juicio principal no se condenó al pago de costas alguna, por lo que por lo que este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho. Así se decide. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA ROSA ESTERBINA SORIANO ALMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.291.620, asistida por la Abogada LUISA LORETO, Inpreabogado N° 55.036, contra la ciudadana YNES DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.595.943 y de este domicilio, por COBRO DE COSTOS PROCESALES.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de Febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
EXP. N° 8267
MMG/mr.
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