REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de febrero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8048

DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUIZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, Endosatario en Procuración JORGE LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-
DEMANDADO: PEDRO PABLO LUGO y SIRIA KASEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.912.408 y 8.895.901 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

En fecha 29 de Junio de 2010, el Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano: JORGE LUIS MARTINEZ, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra los ciudadanos: PEDRO PABLO LUGO y SIRIA KASEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.912.408 y v- 8.895.901 respectivamente. En fecha 09 de Julio de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas contentivo de la medida de embargo preventivo decretada. Se libró compulsa y se libró exhorto con oficio N° 700, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente se libró Despacho de comisión con oficio N° 701, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó solicitar las resultas del exhorto librado el día 09-07-2010, según oficio N° 700, por lo que ordenó oficiar lo conducente mediante oficios N° 1.040. En fecha 11 de Enero de 2011, se agregó mediante auto la comisión N° 2010-000702, procedente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las resultas de la intimación de la co-demandada SIRIA KASEN. En fecha 31 de Enero de 2011, comparecieron el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, antes identificado, por una parte y por la otra la ciudadana: SIRIA KASEN, en su carácter de co-demandada, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada ZORAIDA STELA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.055 y exponen:

“…(OMISSIS)…La co-demandada SIRIA KASEN, propone en este acto pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00), como pago único y definitivo a los fines de finiquitar el presente procedimiento incoado. El ciudadano ALIRIO JOSÉ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 86.293 y en representación del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.405.567, convengo en aceptar el pago único y definitivo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, de igual forma convengo en renunciar a las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados en virtud de haber convenido en recibir como único y definitivo el pago en la cantidad de Bs. 50.000, que recibo en este acto en un cheque de Gerencia de la entidad Bancaria Banesco de fecha 28 de Enero de 2011, por la cantidad de Bs. 50.000,00, a la orden del ciudadano: JORGE LUIS MARTÍNEZ, cheque N° 39608068, solicitando de este Tribunal se le haga entrega a la ciudadana SIRIA KASEN identificada o a su representante legal, de la letra de cambio presentada en original junto con el libelo de la demanda, y la cual se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal. De igual forma se le solicita a este tribunal se levante la medida preventiva de embargo de los bienes muebles propiedad de la parte demandada y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar lo conducente. Ambas partes solicitan a este Juzgado la homologación del presente convenimiento.” …(Omissis)…

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Con relación a la solicitud de entrega de la letra de cambio original, a la co-demandada SIRIA KASEN o sus apoderadas judiciales, la cual se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, se acuerda de conformidad lo solicitado. Asimismo, respecto a la solicitud del levantamiento de la medida preventiva de embargo de los bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal acuerda lo solicitado; en consecuencia, deja sin efecto la medida de embargo preventiva decretada en fecha 09-07-2010, y acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librese el oficio respectivo.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 01 de febrero de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de
ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/rem.-