REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 9 de febrero de 2.011
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2308
El 1° de febrero de 2.011, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Daniel Izarra Mujica, titular de la cédula de identidad N° V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, actuado en su carácter de apoderado judicial de ORIMOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo N° 49, Tomo 96-A el 14 de octubre de 2.005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31426094-4, domiciliada en la Avenida Eloy Blanco con callejón Mújica N° 127-25, Valencia, estado Carabobo; en la cual solicita formalmente amparo constitucional conjuntamente con medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil; contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto se constató del acto administrativo supra identificado, se emitió notificación a la contribuyente indicándole que posee un crédito tributario por concepto de Reparo Fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, para con la administración tributaria municipal, en tal sentido le instá a la accionante a regularizar la situación, estableciendo un plazo e indicando que de no cumplir con lo ordenado se impondrá sanción que comprende suspensión de Licencia para ejercer la actividad económica y cierre temporal del establecimiento o sede.

I
ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de 2.010, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó Resolución N° RL/2010-12-440, desestimando alegatos formulados por los apoderados del sujeto pasivo en escrito de descargo interpuesto contra el Acta Fiscal N° AF/2009-600 del 16 de noviembre de 2.009, en tal sentido, formuló Reparo Fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por impuesto causados y no liquidados, multa e intereses por un monto total de bolívares ochocientos setenta y tres mil ciento cuarenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 873.149,65).
El 7 de diciembre de 2.010, se dio por notificado a la contribuyente del acto administrativo supra identificado.
El 25 de enero de 2.011, la Alcaldía del Municipio Valencia practico Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007, sin fecha, la cual es objeto de la presenta acción de amparo constitucional.
El 28 de enero de 2.011, se recibió por ante este juzgado la presente acción de amparo constitucional con solicitad de medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo.
El 1 de febrero de 2.011, se le dio entrada al recurso de amparo signado con el N° 2625.

II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el presunto agraviado contra las lesiones que está sufriendo y las amenazas de lesiones que están por ocurrir a los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la notificación practicada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al emitir notificación a la contribuyente indicándole que posee un crédito tributario por concepto de Reparo Fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, para con la administración tributaria municipal, en tal sentido se le insta a la accionante a regularizar la situación, estableciendo un plazo e indicando que de no cumplir con lo ordenado se impondrá sanción que comprende suspensión de Licencia para ejercer la actividad económica y cierre temporal del establecimiento o cede.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado del Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y la agraviada actuante es Orimotors, C.A, cuyo domicilio es también en el Estado Carabobo en la jurisdicción de este tribunal.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este tribunal observa:
La acción de amparo constitucional, se interpone contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° AMV/DH/DR/SC/N°2011-0007 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto se constató del acto administrativo supra identificado, se emitió notificación a la contribuyente indicándole que posee un crédito tributario por concepto de Reparo Fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, para con la administración tributaria municipal, en tal sentido se le insta a la accionante a regularizar la situación en una plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación; por la presunta violación de los derechos fundamentales de conformidad cos los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Tributaria Municipal pretende imponer sanción a la contribuyente si esta no solventa su situación tributaria ante la administración de suspensión de Licencia para el ejercicio de la actividad económica y cierre temporal del establecimiento o cede, lo que para el presunto agraviado constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido precedo, libertad económica y propiedad, previstos en los artículos 19, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva. Se ordena la citación al Director (a) de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia y al Fiscal Octogésimo Primero del Estado Carabobo, con copia certificada del libelo y de la presente decisión, una vez que el presunto agraviado provea lo conducente, ofíciese al Fiscal Superior del Estado Carabobo. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los efectos de continuar con el procedimiento de Amparo Constitucional, haciéndole saber a estos últimos que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública de las partes, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) día del mes de febrero de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.




Exp. Nº 2625
JAYG/ms/lr.