REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de febrero de 2011
200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2327

El 06 de diciembre de 2010 las abogadas Maritza Quintero Herrera y Trina Abreu Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.010 y 14.313, en su carácter de apoderadas judiciales de CENTRO AUTO, C.A., siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 53-A.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07504857-1; con domicilio procesal en la Calle Navas Spinola cruce con la Av. Urdaneta N° 98-81, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° RL/2010-11-401 del 02 de noviembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
El 15 de diciembre de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2589 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ Asi mismo por cuanto las razones alegadas para la impugnación, se fundamentan en normas vigentes aplicadas a la materia de autos, que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Municipal, al momento de dictar resolucion impugnada, contraviniendo el debido proceso que ha debido aplicar en buen derecho; invoco lo preceptuado en el articulo 263 del Codigo Organico Tributario, en tal sentido solicito se suspendan los efectos del acto recurrido, por cuanto su ejecución traería a la contribuyente graves perjuicios económicos (…)”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez titular

Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria titular


Abg. Mitzy Sánchez.





Exp. Nº 2589
JAYG/ms/ps