REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de febrero de 2011
200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2316

El 30 de julio de 2010, la ciudadana Marilu Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.501.307, actuando en su carácter de vicepresidenta de COMPLEJO TURISTICO HOTEL EJECUTIVO DON JULIAN, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 79-A, N° de Aportante 535134, con domicilio fiscal en la Variante Yagua San Diego, a 500mts de PDVSA Yagua, estado Carabobo, asistido por la abogada Maria Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.317, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 283-2010-05-283, de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 05 de octubre de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2493 al respectivo expediente.
El 04 de noviembre de 2010, la representante de la contribuyente otorgo poder apud-acta.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez









Exp. Nº 2493
JAYG/ms/mg