REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.002
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.796.050, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.364
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.899
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.578.075
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLENA MUJICA ACOSTA Y PIERRE CAMINERO PARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.702 y 61.400 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.

El 10 de enero de 2011, la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de informes.

El 21 de enero de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Margot de Jesús López Pariaco, procediendo en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto se concluye la obligación del actor de presentar diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, conjuntamente con las copias para la compulsa y la dirección del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia y a luz de ello pasa este Tribunal a revisar el caso de autos.
Del examen de las actas se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa admitida desde el ocho (8) de junio de 2010, se iniciada a partir de allí el lapso para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que impone la ley para citar al demandado y así interrumpir la perención breve. Sin embargo, que pasados treinta (30) días de la admisión, valga decir, que para el día nueve (9) de julio de 2010, la parte actora en la pieza principal solamente había consignado las copias para la elaboración de las compulsas, por consiguiente desde la fecha de la admisión de la demanda (08-06-2010) hasta el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual compareció el demandado a darse por citado, había transcurrido treinta (30) días sin que la parte actora realizara alguna diligencia para poner a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recurso necesarios para le logro de la citación. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
En razón del criterio anterior la perención que es una institución procesal de estricto orden público se verifica por la sola acción del tiempo y produce sus efectos desde que operó, por lo que el Tribunal se pronuncia sobre un hecho que ya sucedió.
En la presente causa se aprecia que la accionante desde la fecha de la admisión de la demanda ocho de junio de 2010, hasta el ocho (8) de julio de 2010, no cumplió con la carga de realizar alguna diligencia para poner a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recurso necesarios para el logro de la citación, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que para el ocho de julio de 2010 operó la perención breve prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”

La parte demandante en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alega que en la presente causa se ha configurado el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se produjo la citación expresa del demandado, ciudadano Carlos Manuel Gadea López, toda vez que, el mismo asistido de abogado compareció ante el tribunal de cognición y consignó diligencia en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se dio por citado que es a su criterio el requisito esencial y válido para el proceso.

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto, observa este sentenciador, que se le dio entrada a la presente demanda en fecha 13 de mayo de 2010 y el 24 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado insta a la parte actora a señalar el domicilio del demandado, señalando que constituye un requisito indispensable para dar cumplimiento a la citación del demandado.

El 31 de mayo de 2010, la parte demandante compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó diligencia indicando el domicilio del demandado, posteriormente el 8 de junio de 2010, el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano Carlos Manuel Gadea López, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes al 8 de junio de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante en fecha 16 de junio de 2010, presentó diligencia consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación y ratifica las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, posteriormente el 22 de junio de 2010, se libró la correspondiente compulsa y el 28 de junio de 2010, el alguacil dejó constancia de la notificación a la representante del Ministerio Público; pero no hubo actuación alguna de la parte demandante dirigida a consignar los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de la parte demandada, siendo el 29 de septiembre de 2010 cuando el demandado se da por citado.

Sobre la figura de la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”

Como quiera que en los treinta días siguiente al 8 de junio de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no cumplió con la carga de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, resulta concluyente que cuando la parte demandada se da por citada habían transcurrido 3 meses y 21 días de haberse admitido la demanda, por lo que la instancia ya se encontraba perimida.

Como quiera que la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta alzada que el a quo ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas, una vez quede definitivamente firme el fallo recurrido.

Al respecto, es oportuno resaltar el carácter accesorio y de instrumentalidad que tienen las medidas cautelares, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00699 de fecha 27 de junio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000486, a saber:

“De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.”

Terminado el juicio principal las medidas cautelares pierden su razón de ser, ya que no tienen sentencia que asegurar, por ello el conocido aforismo: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como quiera que la perención pone fin al proceso, es forzoso confirmar la decisión recurrida, respecto a la suspensión de las medidas cautelares, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena suspender las medidas cautelares decretadas una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.002
JAMP/DE/MDC.-