República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 12.722

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑAS, NIÑOS y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.009.488

APODERADA DE LA PARTE RECUSANTE: BRENDA ICIARTE HERRERA y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 y 14.020 respectivamente

PARTE RECUSADA: MARIA AUXILIADORA CORTÉZ DE PIMENTEL, Jueza de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 7 de abril de 2010, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

La parte recusante el 9 de abril de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado admite las pruebas promovidas por el recusante.

La parte recusante el 14 de abril de 2010, vuelve a promover pruebas en esta alzada, pruebas admitidas por auto de fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, la recusante presenta escrito de alegatos.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, la Juez recusada presenta escrito de alegatos.

Ambas partes vuelven a presentar escrito de alegatos en fechas 4 y 5 de mayo de 2010 respectivamente.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“Por cuanto al día de ayer 17 de marzo de 2010, al momento de solicitar el expediente Nº 15-65.739 vinculado con la medida de Abrigo según lo informado por el reporte de causas cuya copia simple acompaño, me fue informado por la Dra. Gladis Gil Secretaria de la Sala Nº 1 que no podía entregarme la causa específicamente el expediente por versar sobre una materia confidencial y que se encontraba bajo la custodia de la Juez, además de que yo no era parte en esa causa, lo cual hizo en presencia de mi abogado asistente Abg. Brenda Iciarte, C.I. 3.840.989, de Jhonny Lorenzo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.542.429, y Olivia Quijada Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.978.389, lo cual le hace estar incursa en la causal de Inhibición, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de sentenciar, aunada a la circunstancia que en el día de hoy a pesar de comparecer con la asistencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción, se niega a entregarme el expediente violando mi derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa RECUSO a la ciudadana Juez de la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo Abg. María Auxiliadora Cortéz, dejando constancia expresa que desconozco el contenido de las actas procesales que conforman el expediente.”

Por su parte, la Juez recusada expresa en su informe lo siguiente:
“Así mismo, conviene destacar que la accionante ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ OQUENDO, suficientemente identificada en autos y asistida por la abogada BRENDA ICIARTE, inpreabogado Nº 14.215, en la diligencia presentada en fecha 18 de Marzo del 2.010 alega haber sido informada por la Dra. Glidys Gil, Secretaria de la Sala Nº 01, lo siguiente:
<…que no podía entregarme la causa, específicamente el expediente por versar sobre una materia confidencial y que se encontraba bajo la custodia de la juez, además de que yo no era parte en esa causa, lo cual hizo en presencia de mi abogado asistente BRENDA ICIARTE, C.I. V-3.840.989, de JHONNY LORENZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.429, y OLIVIA QUIJADA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.389, lo cual hace estar incursa en la causal de Inhibición, prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de sentenciar…>
…violándome mi derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa RECUSO a la ciudadana Juez de Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo Abg. María Auxiliadora Cortéz…>
Se advierte que no se puede confundir la institución jurídica de la inhibición y la recusación, situación ésta que ocurrió en la presente causa por parte de la parte de la accionante, resultando absolutamente incontestable. Y el inherente interés de la misma era intentar presentar una pretensión manifiestamente infundada, cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamento, acumulando en la misma diligencia dos instituciones no susceptibles de ser intentadas conjuntamente realizando actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que pretende sostener.
Por lo que partiendo del contenido preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece:

Es decir, que se le impone al Juez la obligatoriedad de no seguir conociendo de la causa, sin que se detenga el curso de la misma, mientras se decide la incidencia. Por lo que en apego de la referida disposición y aún cuando no existe motivo alguno por mi persona, que me impida seguir conociendo de la presente causa, todo ello a pesar de la intención temeraria de la accionante, en pretender demostrar que me pronuncie sobre lo principal, a través del dicho de terceras personas a título referencial; lo cual en ningún supuesto constituiría prueba alguna de haber emitido opinión sobre lo principal, toda vez que la medida de abrigo es dictada, conocida y decidida en sede administrativa y no en sede de juridiccional.
Todas estas consideraciones dejan muy en claro que no hay en el presente caso, causa alguna para discurrir sobre está inadmisible recusación.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, considera que no existe motivo alguno para que la ingeniero, ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ OQUENDO, (…) asistida por la abogada en ejercicio BRENDA ICIARTE, (…) haya planteado escrito de inhibición y recusación alguna en mi contra, por lo que el Tribunal de alzada debe declarar sin lugar por improponible, las solicitudes propuestas…”

II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación, está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
De ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado.” (Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Ediciones Harla, Página 65)

Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Alega la Juez recusada que hubo una acumulación de una solicitud de inhibición y la recusación; al respecto, observa este juzgador que se trata de instituciones diferentes, siendo que la inhibición es un deber del Juez o del funcionario judicial y la recusación una acción de las partes. Ahora bien, la solicitud de inhibición que hagan las partes al Juez, no supone la obligación de sustanciación alguna, toda vez que si las partes consideran que el Juez debe inhibirse cuentan con un mecanismo procesal idóneo para ello, como es la recusación. Por consiguiente, este Tribunal Superior desestima el alegato de la Juez recusada de haberse acumulado una solicitud de inhibición con la presente recusación y se limitará a resolver exclusivamente la recusación planteada, ignorando cualquier alegato de las partes sobre solicitud de inhibición, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS

El 9 de abril de 2010, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, promoviendo las siguientes, a saber:

Marcada con la letra “A”, promovió copia fotostática simple del expediente signado bajo el número P- 10- 00212 expedida por la Defensora Adjunta de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Carabobo, la cual al no ser impugnada adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que el día 18 de marzo de 2010, una comisión de la Defensoría del Pueblo se trasladó a la sede del archivo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo y una vez solicitado el expediente Nº C-65739, la Secretaria del archivo Márquez Mayela, lo solicitó al responsable del archivo, ciudadano Mario Mejia, quien expresó que no lo podría facilitar por el derecho a la confidencialidad y que luego se entrevistaron con la Juez recusada quien expresó que la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ OQUENDO está en el derecho de solicitar y ejercer el recurso que desee.

Marcada con la letra “B” promovió copia fotostática simple de la boleta de notificación, de fecha 11 de marzo de 2010, librada a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ OQUENDO, por la Sala número 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza recusada, causa número 1J- 65739, la cual al no ser impugnada adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende que el Tribunal a cargo de la Juez recusada hizo saber a la recusante que debe comparecer por ante la sede de ese Tribunal, el día lunes 15 de marzo de 2010, a las 10:30 am en compañía de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA).

Promovió la prueba de informes dirigida a la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respondiendo la Jueza requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 20 de abril de 2010, cursante al folio 88, que en la Sala Nº 3 no reposa el expediente Nº 65.739, toda vez que en fecha 13 de abril de 2010 fue remitido a los fines de su redistribución, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

Asimismo, promovió la prueba de informes dirigida a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 3 de mayo de 2010, cursante al folio 115, con lo cual queda demostrado que si reposa solicitud formulada por la Juez recusada de fecha 11 de marzo de 2010, la cual fue recibida por esa Coordinación en fecha 13 de abril de 2010.

También promovió la parte recusante, la prueba de informes dirigida a la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respondiendo la Jueza requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 27 de abril de 2010, cursante al folio 102, quedando demostrado que en los archivos del referido Tribunal reposa el expediente distinguido con el Nº C- 65.739, contentivo de medida de abrigo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), que igualmente se encuentra agregada boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Eugenia Rodríguez Oquendo, con fecha de emisión 11 de marzo de 2010 y acompaña tres actas de fecha 15 de marzo de 2010. Resulta importante destacar que los dos primeras actas no contienen dicho alguno de la Juez recusada por lo que nada aportan al caso sub iudice; y respecto a la tercera acta, de la misma se desprende que la causa signada con el Nº 65.739 se le dio carácter de reservado, pudiendo conocer del mismo el Ministerio Público, la Defensoría Pública especializada en niños, niñas y adolescentes.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Orlando Lorenzo Rodríguez, Olivia Josefina Quijada Reyes, Hernán Asdrúbal José Hernández Ramos y Francisco Alberto Quintero Hernández. Asimismo, promovió las testimoniales de los funcionarios Sandra Saez, Gladys Gil y Mario Mejias. De los testigos promovidos, sólo comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal los ciudadanos Jhonny Orlando Lorenzo Rodríguez, Olivia Josefina Quijada Reyes, Hernán Asdrúbal José Hernández Ramos y Francisco Alberto Quintero Hernández.

El ciudadano YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRÍGUEZ, respondió a las preguntas que le fueron realizadas por la representación de la parte recusante, que si estuvo presente en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en horas de la mañana el día 17 de marzo de 2010, a la pregunta primera, que si presenció cuando la secretaria de la jueza Dra. María Auxiliadora Cortéz de Pimentel le informó a la señora María Eugenia Rodríguez y a la abogada Brenda Iciarte, que la Juez le indicó que no podía permitirle el expediente porque ella no era parte del proceso y que la causa tenía reserva, a la segunda pregunta, afirmó tener conocimiento de los hechos porque estaba presente en el momento en que ocurrieron, a la pregunta tercera.

Respondió asimismo a las repreguntas formuladas por la Jueza recusada, que el 17 de marzo estaba en el Tribunal de Protección esperando un amigo colega, que habían quedado en encontrarse allí, a la primera repregunta, que el día 17 de marzo aproximadamente entre las 12 y 12 y cuarto se encontraba esperando a un amigo, cuando escuchó a la secretaria del tribunal y le manifestó una señora que estaba a su lado en ese momento que por instrucciones de la ciudadana juez no podía permitirle el acceso al expediente por cuanto ella no era parte del proceso y dicho expediente tenía reserva, a la segunda repregunta; que aproximadamente a la hora que mencionó doce y doce y cuarto , había una cola frente a la secretaria que estaba sentada, mas unas personas que estaban en las sillas sentadas en las mesas, habían como 20 personas, a la tercera repregunta; que desconocía donde estaba la jueza solo escucho lo que manifestó la secretaria, se encontraba presente el día 17 en la sede del tribunal, a la cuarta repregunta; que conoció a la abogada el mismo día en la misma sede del tribunal, sabia que era abogada litigante porque ella se lo manifestó, a la quinta repregunta.

La testimonial bajo análisis no inspira confianza en quien juzga por ser referencial, ya que el testigo afirma que desconocía donde estaba la jueza (tercera repregunta) persona a quien se le atribuye el prejuzgamiento.

La ciudadana OLIVIA JOSEFINA QUIJADA REYES, respondió a las preguntas que le fueron realizadas por la representación de la parte recusante, que si estuvo presente en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en horas de la mañana el 17 de marzo de 2010, a la primera pregunta; que si estaba presente cuando la secretaria de la jueza Dra. María Auxiliadora Cortéz de Pimentel le informó a la señora María Eugenia Rodríguez y a la abogada Brenda Iciarte que no podía permitirle el expediente porque ella no era parte del proceso y que la causa tenia reserva, a la segunda pregunta; que tiene conocimiento de los hechos porque en ese momento estaba en la sede del Tribunal, a la tercera pregunta.

Respondió asimismo a las repreguntas formuladas por la Jueza recusada, que conoció a la recusante y al ciudadano Yhonny Lorenzo a partir del 17 de marzo de 2010, a la primera repregunta; que el sitio es en el primer piso al lado del escritorio de la secretaria donde uno presenta las diligencias, que él estaba en ese momento en la cola para solicitar una información, a la segunda repregunta, que a la persona que escuchó fue a una persona que entró en la sala con un expediente en los brazos y preguntó a viva voz quien era la ciudadana María Eugenia Rodríguez y una señora dijo yo, pero a la jueza nunca la escuchó, a la cuarta repregunta, que no escuchó a la Dra. María Auxiliadora hacer algún pronunciamiento, lo que escuchó fue a quien se identificó como la secretaria de la sala 1 a la señora María Eugenia Rodríguez que ella no era parte en el juicio y que ese expediente tenia reserva, a la quinta repregunta.

La deposición de Olivia Quijada no merece credibilidad por ser referencial, habida cuenta que afirma que a la jueza nunca la escuchó, (cuarta repregunta) persona a quien se le atribuye el adelanto de opinión.

El ciudadano HERNÁN ASDRÚBAL HERNÁNDEZ RAMOS, respondió a las preguntas que le fueron realizadas por la representación de la parte recusante, que si estuvo presente en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en horas de la mañana el 17 de marzo de 2010, a la primera pregunta; que si estaba presente cuando la secretaria de la jueza Dra. María Auxiliadora Cortéz de Pimentel le informó a la señora María Eugenia Rodríguez y a la abogada Brenda Iciarte que no podía permitirle el expediente porque ella no era parte del proceso y que la causa tenia reserva, a la segunda pregunta; que el día 17 de marzo estaba de aniversario de dos años con su novia, la cual es abogada y tiene algunas causas en el palacio, quedó en buscarla, ella le explico donde tenia que subir, pero no entendió donde tenia que ubicarla, ella le indico que subiera al primer piso y la esperara, entró al tribunal porque había donde sentarse y mientras estaba esperando sentado ocurrió todo, a la pregunta tercera.

Respondió asimismo, a las repreguntas formuladas por la Jueza recusada, que recuerda claramente que ese día, esa sala o ese tribunal no estaba tan lleno y que no vi esa cola, lo que se imagina era porque como eran entre las doce y doce y media del medio día no había tanta gente, a la primera repregunta; que ellas se acercaron a una mesa, pero la doctora habla de unas mesas y no recuerda, sino unos bancos y una taquilla como de banco, no sabe si allí diligencian los abogados, a la segunda repregunta; que evidentemente estaba esperando a su novia en la entrada y vio a la secretaria llamar a la señora María Eugenia, ella venia con la mano levantada diciendo soy yo, y como no conoce a la señora María Eugenia no determino si estaba parada o sentada, a la tercera repregunta, que es una persona supremamente detallista y estaba de aniversario con su novia, y quedó en buscarla, por eso está seguro de que fue el 17, inclusive fue a las 12 en punto, pero ella se retardó y me fui del lugar como a la una de la tarde, a la cuarta repregunta.
Esta declaración no merece fe por cuanto al ser adminiculada con las demás declaraciones resulta contradictoria, ya que el testigo afirma no haber visto esa cola y que el tribunal no estaba tan lleno (primera repregunta), siendo que el testigo Yohnny Lorenzo afirmó que había una cola frente a la secretaria, y el testigo Francisco Quintero afirmó que en vista de que habían muchas personas decidió solicitar la información por otra vía, razones por las cuales se desecha del proceso.

El ciudadano FRANCISCO ALBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ, respondió a las preguntas que le fueron realizadas por la representación de la parte recusante, que si estuvo presente en horas del mediodía en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de marzo de 2010, a la primera pregunta; que si estaba presente cuando la secretaria de la jueza Dra. María Auxiliadora Cortéz de Pimentel le informó a la señora María Eugenia Rodríguez y a la abogada Brenda Iciarte que no podía permitirle el expediente porque ella no era parte del proceso y que la causa tenía reserva, a la segunda pregunta; que estaba ese día porque fui a solicitar información sobre un permiso para viaje de menores, en la espera de la información, sucedió lo que estaba descrito, a la pregunta tercera.

Respondió asimismo a las preguntas formuladas por la Jueza recusada, que estando a la espera de la información, entra en la sala una señora que pregunta quien es la señora María Eugenia, estaba cerca de mi y dice yo soy, la secretaria del tribunal le manifiesta que no le puede permitir el acceso al expediente porque no forma parte de ese expediente y que seguía instrucciones de la jueza, a la primera repregunta, que estaba de pie en el momento en que veo a la señora María Eugenia, ella también estaba de pie, a la segunda repregunta; que no escuchó a la Jueza recusada emitir opinión, a la tercera repregunta, que en vista de que habían muchas personas decide solicitar la información por otra vía, a la última repregunta.

La testimonial en referencia no es valorada por este juzgador por ser referencial, habida cuenta que se afirma que no escuchó a la Jueza recusada emitir opinión (tercera repregunta) persona a quien se le atribuye el adelanto de opinión.

La parte recusante, en el escrito de alegatos presentado el 21 de abril de 2010, afirma que la Jueza recusada incurre en confesión voluntaria y judicial en cada una de las deposiciones de los testigos, toda vez que los hechos ocurrieron el día 18 y no el día 17.

Es preciso indicar, que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una , pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con (…)
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.”


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, la confesión espontánea como el medio de prueba previsto en el artículo 1401 del Código Civil, requiere del ánimo de confesar que debe estar materializado en el expediente cosa que no ocurre en el presente caso, razón por la cual no se le concede valor probatorio a esta pretendida probanza, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atribuye la parte recusante a la Juez de la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo Abogada María Auxiliadora Cortéz, un adelanto de opinión, por cuanto al día 17 de marzo de 2010, al momento de solicitar el expediente Nº 15-65.739 vinculado con una medida de Abrigo, le fue informado por la Secretaria, Abogada Gladis Gil que no podían entregarle el expediente por versar sobre una materia confidencial y que se encontraba bajo la custodia de la Juez, además de que no era parte en esa causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En cuanto a la causal de recusación invocada, esto es, por haber el recusado emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, observa este sentenciador que el recusante argumenta la causal in comento en el supuesto de que la Secretaria de la Jueza recusada le dijo que no podía entregarle el expediente por versar sobre una materia confidencial y que se encontraba bajo la custodia de la Juez, además de que no era parte en esa causa.

Al respecto, es importante resaltar que el asunto sometido a conocimiento de la Jueza recusada es una medida de abrigo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA). En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.”

Como se observa, la medida de abrigo se dicta en sede administrativa y tiene las características de ser excepcional y transitoria, para dar paso a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción. Por consiguiente, en el caso de marras la pendencia sobre la cual la Jueza debía eximirse de emitir opinión, no era la reserva del expediente o si la ciudadana María Eugenia Rodríguez era parte o no en esta causa, sino el reintegro de la niña a su familia de origen en caso de ser posible; la colocación familiar sea en familia sustituta, sea en entidad de atención o su adopción, siendo que sobre ninguno de estos aspectos afirma la parte recusante hubo adelantamiento de opinión, resultando concluyente para este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito” no se materializa en el presente asunto, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ OQUENDO, en contra de la Abogada MARIA AUXILIADORA CORTÉZ DE PIMENTEL, Jueza de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Notifíquese a la parte recusante.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.722
JAM/DE/ema.-