REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de febrero de 2011
Año: 200° y 151°

Expediente Nº 12.136

Vista la decisión del 03 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal acepta el conocimiento de la causa que le ha sido declinada.

En consecuencia, vista la querella funcionarial interpuesta por la abogada JANNETH BARRADAS NAHR, cédula de identidad V-10.708.312, Inpreabogado Nº 79.522, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YUDITH JOSEFINA ESPINOZA GALINDEZ, PAULA VICTORIA ROMERO DE GONZALEZ y CARMEN GRISELA OCANTO, cédulas de identidad V-4.972.59, V-2.570.155 y V-4.965.520, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala la apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “Mis representadas 1.- YUDITH JOSEFINA ESPINOZA GALINDEZ, prestó sus servicios en el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO EN LO SUCESIVO (ICAP), adscrita aL Estado Yaracuy, en fecha de ingreso 01-03-1979 …(omissis)…2.- PAULA VICTORIA ROMERO DE GONZALEZ, prestó sus servicios en el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO EN LO SUCESIVO (ICAP) adscrita a Nirgua Estado Yaracuy, en fecha de ingreso 01-05-1965 …(omissis)…3.- CARMEN GRISELA OCANTO, prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE AYUDA AL MENOR (INAM), fecha de ingreso 16-04-1977…(omissis)… En virtud que mis conferentes prestaron servicio a los prenombrados suprimidos y liquidado ICAP y la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en calidad de funcionarios, funcionarias, obrero, obrera, contratado o contratada, dentro de las pautas y beneficios contenidos en las Leyes, Reglamentos y Convenciones Colectivas y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha dicha junta liquidadora da por terminada la relación laboral. Se procedió a concertar una serie de parámetros especiales que sin violentar la norma jurídica se permitiera cumplir con la reestructuración del Organismo y entre otros que los funcionarios, funcionarias, obrero, obrera, contratado o contratada pudieran manifestar la terminación de la relación laboral a través de una Renuncia Voluntaria, en el caso que nos ocupa las ciudadanas YUDITH JOSEFINA ESPINOZA GALINDEZ, PAULA VICTORIA ROMERO DE GONZALEZ y CARMEN GRISELA OCANT, renunciaron voluntariamente acogiéndose al proceso de reestructuración y reducción de personal”.

Señalan que “a pesar de haber terminado la relación laboral habían acumulado una cantidad de años que le permitía solicitar la jubilación dentro del marco de la ley ante los organismo al cual prestaron servicio y a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes la misma le fue negada ya que para el suprimido ICAP como en otros organismos, ya que como las convenciones colectivas establecían que así reunieran los años de servicios y no se tenia la edad requerida sería 55 años para la mujer y 60 años para el hombre por cual no procedía dicha petición porque no estaban activos al momento de dicha solicitud a pesar de las diligencias que se realizaron las cuales fueron de infructuosa”.

Fundamentan la querella de conformidad con lo establecido en la “LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 30. En concordancia con la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos 2, 80 y 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5; LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO artículos 3 y 59, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL artículos 150 y siguientes, 234 y siguientes; LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículo 21 y las disposiciones que establecen las Contrataciones Colectivas que forman parte integrante del Contrato de Trabajo en el Contrato Marco que rige a el ICAP”.

-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de tres (3) funcionarios públicos que prestaron servicios para al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, cuya pretensión consiste en solicitar el beneficio de jubilación por la prestación de servicios en el Instituto querellado, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitar el beneficio de jubilación que le corresponden por cumplir con los requisitos de ley, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la abogada JANNETH BARRADAS NAHR, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YUDITH JOSEFINA ESPINOZA GALINDEZ, PAULA VICTORIA ROMERO DE GONZALEZ y CARMEN GRISELA OCANTO, anteriormente identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al cuatro (04) día del mes de febrero 2011, siendo las diez y veinticinco minutos (10:25) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El….


Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 12.136. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0118

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____