REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de febrero de 2011
Años: 200° y 152º
Expediente Nº 10.983
Vista la decisión del 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal acepta el conocimiento de la causa que le ha sido declinada.
En fecha 14 de junio de 2006 el ciudadano MIRCO FRISO, cédula de identidad E-81.840.411, con carácter de Presidente de la sociedad mercantil de REPRESENTACIONES HIDROBEST, C.A., asistido por el abogado WILLY JOSE GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad V-16.580.860, Inpreabogado Nº 115.556, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 856 del 28 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 20 de septiembre de 2006 se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de lo cual observa.
Antes de entrar a estudiar el mérito de la presente causa resulta necesario analizar el tiempo otorgado por la ley para que puedan interponerse los recursos contencioso administrativo de anulación para atacar la validez del acto administrativo de efectos particulares.
Aquellos recursos que no se interpongan en el lapso establecido por la legislación nacional deben ser declarados inadmisibles por caducidad, sin analizar el Juzgador la procedencia de lo debatido en autos, es decir, el pronunciamiento del Tribunal no constituye pronunciamiento sobre el fondo, sino de lapsos procesales de obligatorio cumplimiento.
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 32, numeral 1, establece el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar el acto:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el acto impugnado es de fecha 28 de octubre de 2005, por lo que el presente caso debe ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, dispuesto en el artículo en el 3 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, y visto que el recurso fue interpuesto 14 de junio de 2006, fecha en la cual este Tribunal se regía por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 21, párrafo 20, para impugnar el acto. Señala la Ley:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que el acto administrativo impugnado tiene fecha 28 de octubre de 2005 y notificado el 13 de diciembre de 2005. Desde esa fecha comienza a computarse el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, el lapso de seis meses fenecía el 13 de junio de 2006. Sin embargo, fue el 14 de junio de 2006 cuando el representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HIDROBEST, C.A. interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, fenecido el tiempo hábil para interponerlo.
Es oportuno recordar que la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que puede interrumpirse con los actos legalmente establecidos.
Los lapsos de caducidad operan fatalmente y solo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, con el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal.
En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso de seis meses de caducidad, establecido en el en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa debe declararse Inadmisible, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MIRCO FRISO, cédula de identidad E-81.840.411, con carácter de Presidente de la sociedad mercantil de REPRESENTACIONES HIDROBEST, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 856 del 28 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes febrero de 2011, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 10.983. En la misma fecha se libró oficio Nº 0321
El…
Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
GLB/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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