REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 21 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

Expediente Nº 12.122

Visto el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHON FRANCO y WILLIAM SANCHEZ, cédula de identidad V-9.826.473 y V-6.939.809, en representación del SINDICATO DE LA AGROINDUSTRIA AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRASEACO), asistidos por los abogados NANCY CASTILLO MORENO, cédula de identidad V-12.035.794 y 8.939.528, Inpreabogado Nº 95.718 y 102.654, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2008 dictado en el expediente Nº 080-2007-05-00010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

El Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa el presente recurso en la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de fecha 07 de febrero de 2008 de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, dictada en el expediente Nº 080-2007-05-00010.

Siendo así, resulta conveniente señalar la competencia de este Tribunal es definida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 09 del 05 de abril de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.


De lo anterior se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia que se había planteado entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Conforme a lo anterior este Tribunal se declara competente para conoce de la presente causa. Así se declara.

- II-
DE LA INADMISIBILIDAD

Por cuanto el recurso fue presentado el 08 de junio de 2008, debe esta Juzgadora pronunciarse en atención al principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se observa de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente en la oportunidad de la interposición de recurso de nulidad no presentó junto con su escrito el acto administrativo cuya nulidad pretende, ni siquiera copia simple del mismo, lo cual es un requisito indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

El parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible...(omissis)...”. (Subrayado y negritas por el Tribunal).

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 08 de julio de 2008 se presentó el recurso de nulidad interpuesto por los representantes Sindicato de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo, contra la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, con el cual la parte quejosa consigno una serie de recaudos, pero entre los mismo no presentó el documento indispensable para la verificación de su admisibilidad.

Por tanto, visto que la parte quejosa no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo el acto impugnado, conforme a lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parágrafo 5° del artículo 19, este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHON FRANCO y WILLIAM SANCHEZ, en representación del SINDICATO DE LA AGROINDUSTRIA AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRASEACO), asistidos por los abogados NANCY CASTILLO MORENO, identificados anteriormente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 12.122. En la misma fecha se libró oficio Nº 0264 y 0265

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.
GLB/Yasneidym
Diarizado Nº ____