REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º


El 22 de enero de 2008 los abogados GILBERTO CORONA RAMIREZ y DAVID CRESPO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.407 y 65.218, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SEILA TERESA PEREZ TORREALBA y JULIO FRANCISCO LUGO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.576 y 7.592.529, también respectivamente, presentaron querella funcionarial contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
El 14 de abril de 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 27 de junio de 2008, se admite la querella funcionarial interpuesta.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Trata la presente causa sobre una querella funcionarial interpuesta contra el Estado Carabobo, la cual debe tramitarse de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo en todo lo no regulado por esa Ley debe aplicársele el Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

En las materias no reguladas expresamente en este Titulo se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatible con lo dispuesto en esta Ley.
En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la figura conocida como la perención de la instancia. Señala el Código: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La perención de la instancia constituye mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometida a su conocimiento, y puede la parte recurrente interponer nuevamente la demanda en mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Partiendo de lo expuesto, se aprecia que la figura procesal de la perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente actos de procedimiento a cargo de las partes, y determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente actos de procedimiento a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Esta figura procesal constituye mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la causa se encuentra sin impulso procesal desde el 08 de julio de 2008, esto desde hace mas de dos (2) año y siete (07) meses.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nº 11.851
GLB/gb
Diarizado Nº ____