REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de febrero de 2011
Año: 200° y 151°

Expediente Nº 13.798

Vista la decisión del 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta el conocimiento de la causa que le ha sido declinada.

En consecuencia, vista la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ASTOLFO RAMÓN ALFINGER SÁNCHEZ y SANTOS MARIA MONTOYA PUERTA, cédulas de identidad V-10.366.087 y V-5.459.550, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, cédula de identidad V-10.858.671, Inpreabogado Nº 102.619, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente: “En fecha 15 de marzo de 2007 y 05 de junio de 2006 respectivamente comenzamos a prestar servicios personales el primero como DIRECTOR DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA y el segundo como DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DEL MUNICIPIO NIRGUA de forma continua e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo la subordinación del Alcalde LUIS EMILIO VASQUEZ FUENTES…(omissis)…Ocupación que realizamos hasta el día veintiocho (28) de noviembre de 2008 y el 08 de diciembre de 2008 respectivamente, fecha en que el ciudadano Alcalde LUIS VASQUEZ FUERNTES nos despidió son explicación alguna.

Señala que “Por cuanto el empleador no nos ha pagado las obligaciones que se derivan de la relación laboral, es por lo que DEMANDAMOS al MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, en la persona del Alcalde Luis Emilio Vásquez Fuentes y en la persona de su representante legal Síndico Municipal…(omissis)… para que nos pague o a ello sea condenado por este Tribunal”.

-II-
De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de dos (02) funcionarios públicos que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Nigua del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el pago de los beneficios derivados de sus respectivas relaciones funcionariales con el Municipio querellado, por lo cual, a modo de ver de este Juzgador, se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo que se encuentra prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; y, “subjetiva”, ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.


-III-
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ASTOLFO RAMÓN ALFINGER SÁNCHEZ y SANTOS MARIA MONTOYA PUERTA, arriba identificados, contra la MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de febrero 2011, siendo las diez y cinco minutos (10:05) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La…
Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 13.798. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0091 y 0092

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____