“VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana SOLIBELLA ROSALIA BENCOMO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 19.231.026, en su carácter de arrendadora propietaria, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.625.570 e inscrito en el IPSA bajo el N° 26.939, ambos de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE OLIVARES BASTARDO y ANA CAROLINA ZARRAGA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.809.676 y V- 10.735.865 respectivamente y de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Aduce que celebró contrato de arrendamiento en fecha 05 de Marzo de 2007, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Bello Monte II, Avenida Luis Hurtado, casa No. 72-187, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, con los demandados, cuya duración fue de un (1) año fijo, contado a partir del 02 de Febrero de 2007, hasta el 02 de Febrero de 2008, prorrogable por voluntad de las partes, siempre que los arrendatarios se encuentren solventes en los cánones de arrendamientos, servicios públicos, y cumplan con cada una de las cláusulas del contrato, según la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento. En la Cláusula segunda, se establece como valor del canon mensual es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que los arrendatarios cancelarán por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La cláusula quinta del contrato establece que el inmueble entregado es para la plena satisfacción de los arrendatarios, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo han recibido. En su cláusula sexta, los arrendatarios se comprometen a entregar a la arrendadora, al momento de finalizar el contrato, los recibos de cancelados por servicio de luz, agua y ases urbano. Mientras que la cláusula octava se establece que, la arrendadora no se hace responsable por los daños y perjuicios que puedan sufrir los arrendatarios, por concepto de robo, hurto, deterioro o ruina del inmueble, serán por cuenta de los arrendatarios todas las reparaciones menores que necesite el inmueble arrendado, esto que incluye los bienes muebles que forman parte del inmueble. Ahora bien, es el caso de que los arrendatarios demandados, han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, igualmente Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, sin que hasta la fecha haya sido posible el cobro amistoso o extrajudicial, en consecuencia adeudan la suma global de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.800.00) por tal concepto.
El 11 de Junio de 2010, el Tribunal admite la demanda.
El 30 de Junio de 2010, comparece la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, además de los emolumentos necesarios.- En misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de los emolumentos recibidos.-
Así mismo en la misma fecha, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ y CARMEN LISSER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.939, 3.384 y 24.498 respectivamente.
El 7 de Julio de 2010, el Tribunal por auto ordena librar compulsa.
El 05 de Noviembre de 2010, el alguacil del tribunal y deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 14 de Enero de 2011 La secretaria deja constancia que el demandado no comparecio a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promueve la respectiva a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y aduce que.
1. Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 05 de Marzo de 2007, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Bello Monte II, Avenida Luis Hurtado, casa No. 72-187, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, con los demandados de auto, cuya duración es de un (1) año fijo, contado a partir del 02 de Febrero de 2007, hasta el 02 de Febrero de 2008, prorrogable por voluntad de las partes, siempre que los arrendatarios se encuentren solventes en los cánones de arrendamientos, servicios públicos, y cumplan con cada una de las cláusulas del contrato, según la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
2. Que según la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el valor del canon mensual es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que cancelarán los arrendatarios por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
3. Que el inmueble entregado en arrendamiento es para la plena satisfacción de los arrendatarios, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo han recibido.
4. Que los arrendatarios demandados de auto, han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, igualmente Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, sin que hasta la fecha haya sido posible el cobro amistoso o extrajudicial, y en consecuencia adeudan la suma global de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.800.00) por tal concepto.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca la confesión que emerge de la parte demandada al no contestar la demanda de autos en la oportunidad legal correspondiente e igualmente el valor que emerge de los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda, que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos.
Da por reproducido y ratifica el contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de valencia el 05 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 43, tomo 22, anexo marcado “A”.
Consigna a saber: Sentencia de juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 12.765, en copia marcada “B”.
Destaca como relevante el contrato de arrendamiento, en especial su cláusula segunda, que establece que el canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes y en todo caso aún así, la facultad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagrado en el artículo 51 para los arrendatarios.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderados.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, determina la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora en los siguientes términos:
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en los demandados, quienes se dieron por citados el 9 de diciembre de 2010, (folio 10, cuaderno de Medida), en ejecución de la medidas preventivas de embargo y secuestro, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión que fue agregada a los autos en fecha 12 de enero del año 2011, por lo tanto los demandados LUIS FELIPE OLIVARES BASTARDO y ANA CAROLINA ZARRAGA HERNÁNDEZ, debieron ser diligentes en la verificación del lapso para la contestación de la demanda; es de considerar que los demandados, se encontraba citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que había cumplido con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento, a lo cual estaba obligado. Es decir, las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010.
En consecuencia la relación arrendaticia subsiste entre los hoy demandados LUIS FELIPE OLIVARES BASTARDO y ANA CAROLINA ZARRAGA HERNÁNDEZ y la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, SOLIBELLA ROSALIA BENCOMO ESCOBAR, según contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de valencia el 05 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 43, tomo 22, anexo marcado “A”. en cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad procesal, por lo que merece pleno valor probatorio.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto los inquilinos-demandados LUIS FELEIPE OLIVARES BASTARDO y ANA CAROLINA ZARRAGA HERNÁNDEZ, no contestaron la demanda, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no promovieron nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, por ser un contrato a tiempo determinado prorrogable es procedente y ajustada a derecho la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento; en este sentido la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.