REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLO EL PIÑAL, C.A. (DEPICA)
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI).
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.779

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 25 de enero del 2.011, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por DESARROLLO EL PIÑAL, C.A. (DEPICA) contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), en el expediente N° 18.822.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 07 de febrero del 2.011, bajo el N° 10.779, y encontrándose la presente inhibición en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA… procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Social del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido esta Juzgadora deja expresa constancia que el día jueves 20 enero del 2011,siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, se presentó en la sede de este Despacho, el ciudadano GUILLERMO IVEGUI, titular de la cedula identidad Nro. 1.336.259, y consignó una carta firmada por 26 personas asociadas a la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas (APROREVI), en la cual los firmantes exponen:
“Nosotros los abajo firmantes, miembros activos de la Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de viviendas (APROREVI), residentes del Conjunto Residencial “El Piñal” de esta jurisdicción, nos dirigimos a usted muy respetuosamente, para la (sic) solicitarle la mayor celeridad en la ejecución del finiquito y protocolización del contrato de Compra - Venta que firmamos hace diecisiete años con la constructora DEPICA, según consta en el expediente # 21911.
Dado que este prolongado, oneroso y enervante proceso, no solo nos ha ocupado tan largo tiempo, sino que hemos estado, hasta ahora, impedidos de terminar la obra que hoy luce el peor grado imaginable de deterioro y abandono sin poder vender ni arrendar, en fin, sin disfrute ni goce de sus derechos, inmersa esta comunidad en la mayor indefensión. Muchos socios de APROREVI han fallecido sin haber logrado el objetivo de tantas luchas y sus descendientes tampoco avizoran el fin de tanta problemática. Así lo ha determinado tanto retardo procesal e impunidad de constructores, vendedores y otros grupos organizados, muchos de los cuales son denunciados en la actualidad.
Por todo lo dicho y vivido, basados en derechos irrenunciables como los establecidos en los Art. 26, 82 y 115 de nuestra Constitución, es por lo que esperamos pronto pronunciamiento de ese Tribunal, a fin de legalizar de una vez por todas la propiedad en "El Piñal", culminar su infraestructura y hábitat, para tener al fin viviendas dignas, superando así las grandes precariedades que nos agobian desde hace largos diecisiete años.
Mucho le agradecemos pues, la intervención de su reconocido talento y voluntad humanitaria en el caso planteado. Igualmente le agradecemos decidir sobre la causa contenida en el Exp. # 12235, donde se procesa demanda de nulidad del falso contrato de Compra – Venta APROREVI – DEPICA de 1996. Declaramos viciado de nulidad todo cuanto acordaron allí…”
En tal sentido esta Juzgadora deja expresa constancia, que por ante este Despacho cursan tres (3) causas en las cuales interviene la ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS (APROREVI), bien sea como demandante o bien como demandadas, dichas causas son:
Expediente Nro. 14.241: DEMANDANTE: Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas (APROREVI). DEMANDADO: Constructora DEPICA CA. MOTIVO: Nulidad de Documento. Dicho expediente contiene: siete (7) piezas, así: pieza Nro. 01 con 336 folios útiles, pieza Nro. 02 con 428 folios útiles, pieza Nro. 03 con 279 folios útiles, pieza Nro. 04 con 257 folios útiles, pieza Nro. 05 con 309 folios útiles, pieza Nro. 06 con 176 folios útiles y un cuaderno de medidas con 1 folio útil.
Expediente Nro. 18.822: DEMANDATE: Constructora DEPICA C.A. DEMANDADO: Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas (APROREVI). MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. Dicho expediente contiene seis (6) piezas, así: pieza Nro. 01 con 259 folios útiles, pieza Nro. 02 con 143 folios útiles, pieza Nro. 03 con 322 folios útiles, pieza Nro. 04 con 175 folios útiles, pieza Nro. 05 con 56 folios útiles, y un cuaderno de medidas con 26 folios útiles.
Expediente Nro. 21.911: DEMANDANTE: Constructora DEPICA C.A. DEMANDADO: Asociación Civil Pro Rescate y Adjudicación de Viviendas (APROREVI). MOTIVO: Resolución de Contrato. Dicho expediente contiene seis (6) piezas principales dos (2) piezas de anexos, dos (2) cuadernos de medidas y dos (2) piezas de estimación de honorarios; constante de la pieza Nro. 01 con 364 folios útiles, pieza Nro. 02 con 360 folios útiles, pieza Nro. 03 con 588 folios útiles, pieza Nro. 04 con 304 folios útiles; .pieza Nro. 5 con 252 folios útiles, pieza Nro. 06 con111 folios útiles; pieza de anexos Nro. 01 con 135 folios útiles, pieza de anexos Nro. 02 con 42 folios útiles, cuaderno de medidas Nro. 01 con 188 folios útiles, cuaderno de medidas Nro. 02 constante de 1 folio útil, pieza separada de honorarios con 126 folios útiles y cuaderno de medidas de la estimación, constante de 01 folio útil.
Posteriormente a la entrega de la carta por parte del ciudadano Guillermo Ivegui… le manifesté al referido ciudadano que tenia que tener paciencia, dado el volumen y la complejidad de los expedientes, y que había que resolver primero el juicio de Nulidad Venta (14.241), el cual está a la espera de dictar sentencia definitiva, ya que dependiendo de la decisión que se dicte en ese juicio - el cual tiene incidencia en los otros dos juicios- se podía proceder a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio por Resolución De Contrato (21.911); y posteriormente decidir la incidencia conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Ejecución de Hipoteca (18.822), en virtud de lo manifestado al representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS (APROREVI), considero que adelanté opinión sobre las causas que cursan en este Despacho signadas con los Nros. 14.241, 21.9114 y 18.822…
….Fundamento mi inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Posteriormente a la entrega de la carta por parte del ciudadano Guillermo Ivegui supra identificado, le manifesté al referido ciudadano que tenia que tener paciencia, dado el volumen y la complejidad de los expedientes, y que había que resolver primero el juicio de Nulidad Venta (14.241), el cual está a la espera de dictar sentencia definitiva, ya que dependiendo de la decisión que se dicte en ese juicio - el cual tiene incidencia en los otros dos juicios- se podía proceder a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio por Resolución De Contrato (21.911); y posteriormente decidir la incidencia conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Ejecución de Hipoteca (18.822), en virtud de lo manifestado al representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS (APROREVI), considero que adelanté opinión sobre las causas que cursan en este Despacho signadas con los Nros. 14.241, 21.9114 y 18.822…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 030/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO